Viernes, abril 26, 2024

A cinco años de derechos humanos en México

“¿Hay algún «derecho» que no sea «humano», en el sentido

literal de este adjetivo?”.

Ricardo Rabinovich–Berkman

 

En la semana del 6 al 10 de junio de 2011 se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, dos bloques de reformas constitucionales medulares para el sistema jurídico en México; el primero corresponde a la administración de justicia y, por ello, las modificaciones de diversos principios para el juicio de amparo; el segundo de ellos corresponde a los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.

En esta reforma de los derechos humanos que ha modificado los planteamientos desde las aulas, los libros, las investigaciones y las tesis de posgrado hasta los juzgados y los tribunales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó cambiar la época para la conformación de sus criterios y tribunales, todo por la importancia que ha representado esa innovación constitucional de la cual se señala –artículo 1 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos– que en México se reconocen los derechos humanos.

Debido a esa redacción, resulta esencial responder la pregunta respecto a si los derechos humanos son otorgados por el Estado o son reconocidos por éste, lo cual se sintetiza de esta forma por el profesor Ricardo Rabinovich: “¿Son un descubrimiento o una construcción? ¿Se trata de prerrogativas que los miembros de nuestra especie siempre tuvieron, aunque no se las reconocieran? (…) Si los derechos humanos fueran una característica objetiva de todas las mujeres y hombres, sería lícito y deseable luchar por que fuesen respetados en el mundo entero” (Rabinovich–Berkman, Ricardo, ¿Cómo se hicieron los derechos humanos?, Didot, Argentina, 2013). Debido a esta controversia, Sergio García Ramírez, exjuez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene respecto a los términos de la redacción constitucional: “Ya no se tiene a la vista derechos atribuidos por el poder público… Sino reconocidos por aquél… La fórmula parece tener signo iusnaturalista… lo preexistente y determinante es la dignidad humana” (García Ramírez, Sergio y Julieta Morales Sánchez, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009–2011), Porrúa, México, 2011).

Si se trata de un reconocimiento de los derechos humanos de las personas, resulta necesario que se vigile que esos derechos no sean disminuidos, restringidos ni acotados por las múltiples reformas constitucionales y legales que se presentan en México, pues nuestra nación es un ejemplo contundente de una fábrica de leyes (Vergara Nava, Silvino, Textos jurídicos para tiempos no jurídicos, Paideia.mx, Guadalajara, 2016); y para que estas reformas no diminuyan los derechos ya establecidos en la Constitución, resultan indispensables dos controles: a) un procedimiento especial para las reformas constitucionales y b) que exista un medio de defensa al alcance de los gobernados para combatir las reformas constitucionales.

En el primer control los procedimientos especiales o duros que se debe de llevar a cabo para los cambios en la Constitución se denomina “principio de rigidez constitucional”: “La reforma constitucional… el procedimiento para la reforma o derogación está fuera del alcance del legislador ordinario…” (Aguiló, Joseph, La Constitución del Estado constitucional, Temis, Colombia, 2004). En palabras de Carlos S. Nino, el hecho de que “esas reglas no estén sujetas al proceso legislativo normal puede implicar ciertas garantías básicas de los ciudadanos en contra de abusos autoritarios” (Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2005). Desafortunadamente, los cambios constitucionales en México no han sido una complejidad para que no se hagan los cambios constitucionales, se han vuelto, por el contrario, simples formalismos atendiendo a la débil democracia en la que nos encontramos.

Respecto al segundo control a los cambios constitucionales que contradigan a los derechos constitucionales ya vigentes, observamos que la nueva ley de amparo –Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013–, que también se creó a partir de esas reformas de hace cinco años para ser acorde a una mayor protección y efectividad de los derechos, sostiene paradójicamente que no procede el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –artículo 61 de la Ley de Amparo–, ante lo cual podría decirse que existe contradicción a los principios esénciales de la Constitución. Entonces, pareciera que es nula la posición constitucionalista siguiente: “La posibilidad de que un tribunal fuera competente para privar de validez a una norma constitucional solo puede afirmarse cuando una norma contradice de manera tan evidente los principios fundamentales” (Bachof, Otto, ¿Normas constitucionales, inconstitucionales?, Palestra, Lima, Perú, 2010). En un Estado como el Estado mexicano, cuya democracia se encuentra en ciernes, el proceso extraordinario para las reformas constitucionales no es un limite para llevarlas a cabo; en segundo término, si no contamos con un medio de defensa ordinario para su impugnación, habrá múltiples modificaciones a la Constitución, posteriores a la reforma de los derechos humanos, como es el caso de la energética, o como las que se han sucedido respecto al artículo 4 de la Constitución, como es el caso de la recienten iniciativa de reforma al concepto de familia por parte del Ejecutivo. Podrían implementarse violando derechos humanos ya previamente establecidos. Por ello, a cinco años de la reforma constitucional de los derechos humanos, se puede observar que hace falta mucho para dar eficacia a los derechos humanos.

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