Viernes, abril 26, 2024

La jurisprudencia obligatoria en México

Destacamos

Para los magistrados y

jueces del TSJ en Puebla.

Respetuosamente:

 

 

El título de esta entrega, obedece a un interesante artículo publicado en internet, de la autoría de Ezequiel Guerrero Lara y Luis Felipe Santa María. En aquel opúsculo los autores nos pasean por aquellos tiempos en los que se publicaron resoluciones pronunciadas por Tribunales Federales y que constituyó la estructura del Semanario Judicial de la Federación, Primera Época (1781–1875). Los criterios de mérito no tuvieron la utilidad necesaria que debieran, dado que su localización era casi imposible en virtud de que no existían datos que lo facilitaran.

Hoy en día el artículo 94 de la Carta de Querétaro contempla en su párrafo décimo los términos en que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales serán fijados en la ley (Ley de Amparo).

La Ley de Amparo hoy abrogada establecía de manera clara y precisa la obligación para que los Tribunales Colegidos, las Salas de la SCJN, Tribunales Unitarios, Colegiados y de Circuito, Juzgados de Distrito así como los Tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como los Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales y Federales tenían el carácter de obligatorias en cuanto a su observancia y aplicación, previéndose también la obligatoriedad de observar los criterios, por contradicción de tesis (artículos 192 a 197 de aquella Ley de Amparo).

La actual Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta de Querétaro se ocupa de la Jurisprudencia obligatoria en sus artículos 215 a 230 en donde trata lo relacionado con la Jurisprudencia obligatoria; por reiteración de criterios; por reiteración de tesis; los casos en que se interrumpe para dejar de tener carácter obligatorio; la Jurisprudencia por sustitución así como lo relacionado con la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma general, cuando esta tenga lugar en dos ocasiones consecutivas (artículo 231 de la Ley de Amparo).

Parecería que el tema no es trascendental pues la claridad del Legislador y los medios electrónicos existentes así como la facilidad para acceder de manera actualizada a los criterios jurisprudenciales obligatorios a través de la página de la Corte, del Semanario Judicial de la Federación, o de los discos que la contienen (IUS) permite al juzgador no solo acceder de manera inmediata a los criterios que se invocan por los justiciables si no de conocer de primera mano su contenido obligatorio, al tiempo de ser fuete del derecho y una herramienta indispensable para permitir el verdadero acceso a la justicia de quien los invoca a su favor.

No obstante lo anterior créanme que, no es difícil percatarnos, y me refiero a los juzgadores de todo el país, que en no pocas ocasiones sustentan sus fallos en tesis aisladas, jurisprudencias no aplicables al caso o peor aún dejan de observar las existentes y obligatorias que no han sido interrumpidas ni sustituidas por otras, violentando así derechos fundamentales del justiciable. Personalmente me ha tocado escuchar de algunos Jueces y también de algunos Magistrados en mi larga carrera como litigante, expresiones tales como: “…que lo decida el colegiado o la corte…”, lo anterior por considerar que el asunto eventualmente tenga una relevancia política   o lamentablemente existan compromisos creados, donde debiéndose excusarse optan por cuidar el cargo, antes de impartir justicia, lo que me parece, atenta contra su propia dignidad humana.

Para finalizar me concreto a transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que de cierto, en su parte conducente, resulta ilustrativo al tema  de hoy:

Jurisprudencia obligatoria. El resolutor de amparo está obligado a observar la emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia pero no a hacer pronunciamientos semejantes a los de otros órganos jurisdiccionales.

“… y sólo que se trate de jurisprudencia obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, estará sujeto a su observancia, toda vez que únicamente las resoluciones que tienen ese carácter representan una cuestión distinta a la simple opinión de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, emitida en un caso específico, que no le obliga…” Tribunal Colegiado Del Décimo Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 485/2008. Coilcraft de México, S. de R.L. de C.V. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: María Guadalupe Hernández Ortiz.

Ojalá la dignidad humana de los resolutores los conduzca a cumplir a cabalidad con la aplicación, observancia y respeto de la jurisprudencia obligatoria. ¡Amén!

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