Viernes, abril 26, 2024

La reforma al artículo 1961 Del CCF. ¡Estulticia Suprema!

Destacamos

Para el Dr. Sergio Pino Sorroche, excepcional traumatólogo catalán, con sincero agradecimiento.

 

La  reciente reforma al artículo 1961 fracción I, tiene más tintes políticos que jurídicos. Su creación resulta para el que esto escribe, una verdadera estulticia, creada para inhibir los trascendidos cibernéticos que pueden representar ataques a las imágenes de los personajes que habrán de contender en las próximas elecciones de 2018, entonces los supuestos daños al honor de las personas no podrán materializarse en sanción por hecho ilícito civil, a personas sin proyección pública o política, veamos.

En primer lugar, es importante señalar que el derecho al honor es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, inserto en el artículo 1° constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión e imprenta en los artículos 6° y 7°constitucionales.

El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, el cual es base y condición de todos los demás, por lo que de él se desprenden todos los demás derechos en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad (por ejemplo el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal).

A juicio de la Primera Sala de la SCJ es posible definir al honor como “el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y Social”

La Primera Sala continua diciendo que: “Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento”.

La Suprema Corte ha determinado, que existen dos formas de sentir y entender el honor: En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad.

En el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.

En tratándose de conflictos de derechos en los cuales se demanda el daño moral por un exceso a los límites establecidos en la ley, la Corte ha establecido que es indispensable distinguir el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba; las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.

En efecto del análisis integral de las posibles expresiones, manifestaciones, aparentemente agresivas, dañosa en contra de la imagen o del “honor” de una persona podemos adelantar que se trata de un ejercicio de la libertad de expresión que tiene sus límites en el artículo 6 de la CPEUM.

No obstante lo anterior cuando estas expresiones se desarrollen en una etapa previa o durante un proceso electoral surgido entre candidatos para acceder a puestos de elección popular, los ministros de la SCJN  han calificado estas expresiones por dañinas que sean como un “debate político” surgido de las eventuales provocaciones dirigidas a fuego cruzado y ante posibles intervenciones en preguntas de los comunicadores en su labor de crear debate y controversia entre los candidatos a un cargo de elección popular entonces, los contendientes tienen la obligación de soportar con mucho más rigor las opiniones que se viertan en su contra, sean verdaderas o falsas, corrosivas, molestas, incluso que puedan parecer injuriosas o infamantes así se trate de medios cibernéticos, como acontece con los “memes”, los que con mayor razón están incluidos.

Surge la pregunta, ¿Cómo serán sancionados los autores de estas acciones “infamantes” o tendentes a causar “desprecio”, cuando la vía sea el wattsapp?. ¿Quién podrá denunciarlos?, ¿existe acción popular? ¿solo el afectado podrá ejercer el derecho de denuncia? ¿sus representantes legales?

Partamos de la premisa de que todas las personas gozan el derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros, cuando de personas, simples ciudadanos. Sin proyección social sean las “afectadas” (políticos, servidores públicos, artistas, etcétera).

En efecto el artículo 1961 fracción I que se debate es una gracejada y así se pasa a demostrar. Para hacerlo, recurrimos al gran estudio realizado por los ministros de la SCJN en materia de libertad de expresión que contradice su contenido. Respecto a los alcances de la protección constitucional a las ideas que surjan del ejercicio de la libertad de expresión, es importante hacer algunas precisiones: 1° La libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: (I) son difundidas públicamente; y (II) con ellas se persigue fomentar un debate público.

No obstante, aun en los casos en que no se cumplen estos requisitos, algunas expresiones pueden contribuir a la efectividad de fines de interés general y de principios de raigambre constituciona; sin embargo, no nos hallaríamos en “democrática” supuestos donde el derecho fundamental alcanzaría su mayor ámbito de protección constitucional.

2° Al menos decididamente a partir del amparo directo en revisión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como el “sistema dual de protección”.

“De conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere apersonas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública como sucede en la especie, al tratarse del ex secretario del Trabajo de la administración federal pasada interviniendo como aspirante a un cargo público.

Continua la Corte “sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el caso antes citado, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en localidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Esta aclaración es fundamental entinto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas ostén involucradas en temas de relevancia pública.

“3° En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor. Esto se debe a que la libertad de expresión es un derecho funcionalmente central en un Estado constitucional y tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

“Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública Estándar de “real malicia” a la Luz de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Amparo directo 28/ 2012, primera sala). La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia “efectiva”, misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de “real malicia” requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención, lo que en la especie no acontece dada la trayectoria política y como funcionario en un cargo de la administración federal pasada por parte del actor en el juicio. De conformidad con lo anterior, y siguiendo el criterio sostenido por la Corte aplicado al caso que nos ocupa es fundamental hacer un estudio previo de las expresiones que deben considerarse como amparadas constitucionalmente y aquéllas que pudieran quedar fuera de dicha protección. Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:Tesis Aislada, 10ª. Época; 1ª. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo3; Pág. 2911. Libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva.

Libertad de expresión y derecho al honor. Expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. Cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una persona, resulta inconcuso que no habría una intromisión al derecho al honor de la persona sobre la cual se vierten las ideas u opiniones. Lo mismo puede decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario. Lo anterior evidencia que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Así, el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor. Es necesario matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no tiene aplicación la doctrina de la “real malicia”, funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil, lo cual opera de la misma forma cuando se trate de personas con proyección pública pero en aspectos concernientes a su vida privada. Ahora bien, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no solo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, SA de CV 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o el Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal. El uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. Es importante enfatizar que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia. Las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (I) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (II) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Esto nos lleva a concluir que no existen las ideas falsas, aunque, para efectos de su estudio y correcta apreciación, sí pueden existir ideas valiosas para un debate público y algunas que no lo sean. Así pues, sin importar lo perniciosa que pueda parecer una opinión, su valor constitucional no depende de la conciencia de jueces y tribunales, sino de su competencia con otras ideas en lo que se ha denominado el “mercado de las ideas”, pues es esta competencia la que genera el debate que, a la postre, conduce a la verdad y a la plenitud de la vida democrática. “…El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.

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