Jueves, abril 25, 2024

El párrafo tercero del artículo 17 de la CPEUM y su aplicación inmediata

Destacamos

Para el Licenciado Don Guillermo Pacheco Pulido, con quien he compartido estos principios y en espera de seguirlos compartiendo.

Inmediatamente después de la publicación del el Diario Oficial de las reformas constitucionales a los artículos 14, 16, 17 y 73 de la CPEUM de fecha 15 de septiembre pasado, me vi en la necesidad de escribir sobre el particular, me refiero a la entrega publicada en este mismo espacio “Una Reforma Esperada. ¡Al fin!” , aquí la liga: http://www.lajornadadeoriente.com.mx/2017/09/18/unareformaesperadaalfin/

En mi artículo expresé que: “… una reforma que trasciende en esencia al privilegio de los derechos fundamentales y del debido proceso antes de los formalismos judiciales, tema al que hemos apelado atender por parte de quienes tienen la noble tarea de impartir justicia, y que, en muchos casos, lamentablemente no lo cumplen. Transcribo el párrafo tercero de la reforma al artículo 17 de la CPEUM que da motivo a este opúsculo: “…Tercero. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”. El artículo 17 cuya relevancia se significa en la adición al 73 de la CPEUM, que será aplicada con positividad dentro de los 180 días naturales, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación que de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto, su vigencia será en el plazo precitado. (Primer transitorio innecesario), nos concede la razón en nuestras entregas pasadas en las que hemos insistido como lluvia terca, pero que no moja. Para muestra transcribiré y citare algunos comentarios de aquellas propuestas del que esto escribe y que tanto he discutido y hasta rogado (aún sin esta reforma), a la luz de los principios pro persona, justo y debido proceso, interpretación conforme, progresividad, universalidad, equidad, tutela judicial efectiva, acceso verdadero a la justicia, ponderación, exhaustividad, congruencia, pro actione de subsanación de errores en materia procesal y que, para infortunio del justiciable, no pocos de nuestros jueces y algunos magistrados se decantan por aplicar la ley a “rajatabla”, veamos lo que comenté en mi colaboración titulada “ Removiendo Dogmas” de fecha 31 de enero de 2016 (por cierto esto lo vengo difundiendo desde 2012 como lo veremos más adelante), cito textual: “… es a partir del nuevo paradigma constitucional en materia de derechos fundamentales y de los principios contenidos en el artículo 1° de la Carta Magna, que nuestro sistema judicial mexicano ha evolucionado favorablemente en temas relacionados con el verdadero acceso a la justicia, y así, nuestras legislaciones secundarias, se han ido adecuando al reconocimiento de derechos otrora rígidos e inmutables, en no pocas ocasiones inequitativos e inequitativos formalismos judiciales cuasi sacramentales cuan innecesarios para arribar al justo y debido procedimiento como si se tratase de la Biblia o el Corán o como acontecía en Roma en el procedimiento formulario. Los juzgadores, se han decantado, con sus excepciones, por el respeto a los derechos fundamentales y humanos, así como a la observancia de los tratados internacionales, en especial al Pacto de San José, a través de los criterios que emite la CoIDH ahora vinculantes, más aún, tratándose de derechos de menores, discapacitados, o principios relacionados con la discriminación, alcanzando el mismo rango de nuestra Carta Magna, habida cuenta que, a través del principio de juridicidad –que no legalidad– y atendiendo al principio de ponderación, se prima el principio pro persona frente a cuestiones relacionadas con la aplicación irrestricta de una ley adjetiva o sustantiva de naturaleza secundaria, que en muchos casos prevé de manera taxativa el cumplimiento de requisitos arcaicos y anacrónicos que nada tienen que ver con el acceso a la justicia..”. En este mismo espacio el 15 de febrero de 2015 ofrecí a mis lectores esta participación: “Los formalismos judiciales vs. acceso verdadero a la justicia”. Algunos de mis comentarios se transcriben a continuación: “… recuerdo que en derecho Romano nos hablaban de los pretores y de su función. Veamos lo que sobre ellos nos dice Wikipedia “Un pretor (del latín prætor) era un magistrado romano cuya jerarquía se alineaba inmediatamente por debajo de la de cónsul. Su función principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos, restitutiones in integrum y otras funciones judiciales. Este cargo, llamado pretura, fue creado en el año 366 a. C. Desde su creación hasta el año 241 a. C. solo existió uno en Roma, encargado de la organización de los procesos, con posterioridad se creó otro para proteger a los peregrinos. Su número fue creciendo a la par que Roma iba conquistando nuevos territorios, pero a pesar del número de pretores, esta magistratura no estaba colegiada, ya que no todos tenían las mismas competencias y estas eran sorteadas, lo anterior porque, el derecho pretorio era aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo, o corrigiendo las bondades del derecho civil, por causa de utilidad pública.

Esta impronta del derecho romano, sigue vigente, como siguen vigentes casi todas por no decir todas las instituciones del derecho planetario, hasta estos días y en esta entrega se hace menester recordarlo.

Así, es importante recordar que los pretores estaban investidos de Imperium e ius auspiciorum maius. En los primeros tiempos de la República Romana, el término prætor servía para designar a los cónsules, porque estaban colocados al frente de los ejércitos. Pero en el año 366 a. C. se creó en Roma con el título particular de pretor, una nueva magistratura, cuya función consistía en administrar justicia. Los plebeyos no llegaron a la pretura sino hasta 337 a. C. Aún recuerdo la definición del derecho pretor, como aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo o corrigiendo, las bondades del Derecho Civil, por causa de utilidad pública…”

En este mismo espacio presenté mi entrega “La Ponderación, el juez y los Derechos Humanos”, de fecha 26 de agosto de 2013, aquí la liga: http://www.lajornadadeoriente.com.mx/2013/08/26/laponderaciondeljuezylosderechoshumanos/. Sobre el tema me referí de la siguiente manera: “… a partir del caso Radilla Pacheco vs. El Estado Mexicano y de las Reformas Constitucionales de 2008, de manera pautada han ido generando debates por lo que hace al tema de los derechos humanos, el control difuso de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad, la democracia y el garantismo, el verdadero acceso a la justicia, el debido y justo proceso, el principio de progresividad, la ingeniería constitucional, y que como dijera Norberto Bobbio ha provocado cambios inimaginables en la aplicación del derecho y en la manera en que se debe percibir, lo cierto es que a través de la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1° Constitucional en relación con el 133, nuestras autoridades judiciales se encuentran obligadas a la aplicación de la norma que más beneficie a los sujetos que el precepto prima facie señalado preconiza en el párrafo tercero al hablar de los principios y obligaciones en materia de derechos humanos en aplicación de la jurisprudencia con sede interna y de la regional a la que estamos sujetos en los tratados internacionales (CADH), siempre y cuando estas últimas no pugnen con las primeras, por el contrario, las amplíen en favor del gobernado. Principio pro persona. ¿qué sucede cuando un juez de primera instancia se encuentra con la dicotomía de aplicar una norma secundaria en cuanto al vencimiento fatal de un término que eventualmente pudo haber sido ejercido por un menor de edad a través de su representante legal y que por torpeza o desconocimiento de su asesor no lo hizo en tiempo y forma, lo que le depara severos perjuicios a sus derechos fundamentales, tanto por lo que hace a sus intereses patrimoniales como por lo que hace a sus derechos procesales? Por otra parte el juzgador en este aparente trapisonda o embrollo, cuenta con elementos de sobra aplicables al caso para armonizar con el control de la convencionalidad y el control difuso de la constitucionalidad, no para declarar inconstitucional la norma secundaria que rige el término fatal sino para dejar de aplicarlo, así nos encontramos con ordenamientos y principios suficientes para la toma de las decisiones que, amén de ser de orden público e interés social reitero, en pocos casos los jueces del fuero común han venido aplicando, me refiero al “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten niñas, niños y adolescentes”, cuya finalidad es establecer la obligación de los impartidores de Justicia en el país de atender la gran cantidad de compromisos internacionales que generan obligaciones para el estado mexicano en beneficio de la niñez.” Del mismo modo debemos decir que todos los órganos con funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier Tribunal de toda índole, deben ejercer el control de convencionalidad, al tener la obligación constitucional de interpretar los tratados de manera más benéfica para la persona, acorde al espíritu del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”

La presente entrega de ninguna manera es una réplica de mi artículo de 18 de septiembre pasado, por el contrario, pretendo que se convierta en una aportación para que desde ya, como algunos servidores públicos encargados de impartir justicia, han venido haciendo en un ejercicio de ponderación se decanten por la tutela a los Derechos Fundamentales frente a los arcaicos, sacramentales e innecesarios formalismos judiciales. Amén.

Ultimas

PT postula como alcalde a cacique de Eloxochitlán, acusado de intimidar a morenistas

En Eloxochitlán, uno de los municipios más pobres del estado, los partidos aliados Morena y PT son rivales, por...
- Anuncios -
- Anuncios -