Viernes, abril 26, 2024

La acción de jactancia y los nuevos paradigmas en el derecho mexicano

Destacamos

Hoy trataremos un tema relacionado con una acción prevista por el Código adjetivo Civil, mucho antes del aprobado el 4 de septiembre de 1986 y publicado en el POE el 18 de noviembre del mismo año, por ende antes del actual que entró en vigor el 1 de enero de 2005, teniendo la fortuna de formar parte del equipo que trabajó arduamente en su confección, en mi calidad de diputado presidente de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales de la LV Legislatura del Congreso del estado de Puebla y en apoyo a juristas de la talla de Guillermo Pacheco Pulido, Alfredo Mendoza García, Enrique Flores Ramos, José Montiel, Alejandro León Flores y otros destacados servidores públicos del Poder Judicial cuyos nombres no vienen a mi memoria pero de cierto tuvieron una destacada labor en la creación de un código que, desde mi punto de vista logró el objetivo principal, que era el de cumplir cabalmente con el artículo 17 de la Constitución General de la República; permitir un verdadero acceso a la justicia, pronta y expedita, se incluyeron modificaciones estructurales que trajeron como consecuencia la prestación pública de administrar justicia observando principios tales como, la lealtad procesal; el principio de certeza, honestidad, buena fe, el procedimiento oral, la opción para elegir el procedimiento de justicia indígena en acatamiento al artículo 2 de la Carta Magna por los procedimientos ordinarios establecidos en la ley, aunque siempre ha existido tácitamente. El código fue creado teniendo como basamento la moral procesal, tema que puede parecer subjetivo y no por ello necesario, de acuerdo con los principios con los cuales el litigante a través de su abogado patrono se conduce dentro del procedimiento. El actual código incorpora también los derechos difusos y colectivos o derechos de tercera generación lo que posibilita que grupos colectivos concretos puedan defender aspectos tan importantes como el medio ambiente, valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos, derechos que lamentablemente han sido trastocados últimamente por cuestiones más políticas que jurídicas evitando indebidamente su ejercicio.

A partir de las reformas constitucionales de 2011 y de los criterios emitidos en el 410/2011 en el caso Radilla Pacheco así como los criterios emitidos por la CoIDH ya vinculantes –que no orientadores– en nuestro sistema judicial con independencia de que se trate de fallos emitidos contra otros Estados parte del Pacto de San José, la impartición de justicia ha experimentado un novedoso paradigma y la aplicación preponderante en materia de derechos humanos ajustándose las leyes a estos novedosos cuan significativos cambios en beneficio del justiciable. Basta con checar los argumentos jurisprudenciales de la décima época para darnos cuenta que los principios de ponderación procesal, equidad, exhaustividad de las resoluciones, el cumplimiento irrestricto de las jurisprudencias de la Corte por parte de los encargados de impartir justicia, los principios de legalidad; tutela de los derechos de los menores y de aquellas personas en desventaja procesal por sus condiciones étnicas y la desventaja existente en cualquier litigio con su contrario han permitido que el juzgador responsable atienda a estos principios a la hora de emitir sus fallos, aunque haya algunos casos en los que por ignorancia o sumisión, abyección o indignidad haya quien permita la confección de sus fallos para concretarse a firmarlos, he sido testigo de ello

Ahora sí, vamos al tema. En la exposición de motivos de nuestro código procesal se hace mención al libro II, denominado: “Juicio”, en el que se regula la Acción de Jactancia y se conservan las instituciones de acumulación de acciones.

Para ilustrar a mis lectores en el tema que nos ocupa me referiré de manera breve a esta figura procesal de naturaleza personal y declarativa por virtud de la cual el demandante ocurre ante la autoridad judicial para que en el plazo que el juzgador determine, obligue al demandado jactancioso a deducir la acción que afirme de manera pública tener en contra del actor con el apercibimiento que de no hacerlo no podrá ejercitarla ex post. Ejemplo: Juan se jacta públicamente de que Mario es su deudor, o que tiene facultades para deducir derechos sobre algún bien mueble o inmueble que otro posee. Esto es en pocas palabras lo que podríamos decir en este breve espacio sobre la acción de jactancia.

Los jaliscienses se “jactan” (para estar a tono con el tema), de que se trata de una acción originaria de aquel Estado, por lo que para complacerlos transcribimos a continuación un criterio emitido en revisión por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del III Circuito, lo que permitirá a mis lectores comprender de manera más asequible y clara esta figura jurídica.

“Acción de jactancia. La sentencia que se dicta es declarativa y por lo tanto no es registrable (legislacion del estado de Jalisco).

El fin principal que se busca con la acción de jactancia es obtener una sentencia condenatoria en parte y declarativa en parte que obligue al demandado a intentar la acción que dice tener dentro del plazo que el juez le fije, bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de ella, si no lo hace. La acción es de condena parcialmente porque tiende a imponer una obligación al demandado, la de que ejercite la acción en cierto tiempo. Es igualmente declarativa porque declara, condicionalmente, que el demandado es jactancioso, y que su acción caducaría si no la ejercita en el plazo señalado. La sentencia ejecutoria que declara procedente la acción de jactancia no constituye título para obtener el cumplimiento de la obligación o condena contenida en la declaración, pues la única consecuencia que establece la ley para el caso de que no se acate el fallo, es que se tendrá al demandado por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Como se advierte, se trata de la pérdida, por caducidad, de un derecho procesal, no del derecho sustantivo que pueda subyacer, el cual no se discute en esta clase de juicios, por lo tanto la sentencia de jactancia no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé la fracción I del numeral 2937 del Código Civil del estado de Jalisco, para que sea inscrita en el Registro Público, habida cuenta que en dicha sentencia no se deciden cuestiones de propiedad y por ende, jamás podrá tener por consecuencia que se limiten o afecten las inscripciones registrales de los derechos reales que no fueron materia de la litis.

Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del tercer circuito.

Amparo en revisión 665/90. Eduardo Guereña Mendivil. 13 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.”

Considero que lo anterior es suficiente para que los investigadores de nuestra ciencia del Derecho puedan ahondar sobre los temas elegidos. Trataré de satisfacer en un futuro próximo los temas que hoy están en boga en materia de derecho internacional dado el importante número de solicitudes al respecto.

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