Viernes, abril 26, 2024

Las sentencias de amparo y su ejecución / II

Destacamos

Al respecto considero procedente citar el siguiente cirterio. Improcedencia del Juicio de Amparo. Se actualiza cuando existe la imposibilidad jurídica de que se produzcan los efectos restitutorios de la sentencia concesoria que, en su caso, se dicte.

De acuerdo con lo establecido en el artículo80delaLeydeAmparoyenlatesisdejurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: “Sentencias de amparo. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven”, y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

(Se omiten precedentes).
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 11 de noviembre en curso, aprobó, con el número 90/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete…”.

En efecto, considero que el caso que se me plantea queda resuelto en los términos citados de manera previa, amén de la transcripción del criterio del máximo Tribunal Superior de Justicia que nos habla de la improcedencia del juicio de amparo cuando existe la imposibilidad de que se produzcan los efectos restitutorios de la sentencia concesoria destacando el argumento que en su parte conducente previene: “…para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada…”

Si resulta cierto que los argumentos del consultor corresponden a las constancias de los autos que refiere, es claro entonces que la autoridad responsable eventualmente podrá ser sancionada por su omisión en términos del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo con una multa de 10 a 180 días de salario según las circunstancias del caso y que pese a la concesión del amparo para efectos, habiéndose consumado de modo irreparable este y habiendo cambiado el estatus jurídico al haber avanzado uno o más estadios procesales en el procedimiento de donde emana el acto reclamado la responsable se ve impedida para cumplimentar el fallo que concede en parte, pues como lo dice el criterio citado no puede válidamente restituir al quejoso en los términos de la concesión de amparo.

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