Viernes, abril 26, 2024

Las resoluciones judiciales y el principio de exhaustividad, una obligación insoslayable

Destacamos

Para el Doctor en Derecho Rafael Ruiz Cordero, por su compromiso

en el servicio público y amistad excepcional, sinceramente.

 

En otras entregas y en este mismo espacio nos hemos ocupado de aquellos principios que afortunadamente para el justiciable se han ido aplicando por quienes tienen la no-ble tarea de resolver una controversia so-metida a su consideración y que surgieron antes de la gran reforma constitucional de 2008, sin que fueran aplicados de manera constante y menos aún analizados al estudiar el conflicto que habría de resolverse en definitiva. Con el nuevo paradigma cons-titucional y los principios que emergen del artículo 1° de la Carta de Querétaro, los juz-gadores han ido siendo más acuciosos pa-ra tomar en cuenta el espíritu del constituyente reformador y así, los principios de, interpretación conforme, universalidad, pon-deración, pro persona, tutela judicial efectiva, equidad, acceso verdadero a la justicia, veracidad, legalidad y juridicidad que nos llevan necesariamente a la observancia de los artículos 1°, 14, 16, 17 en relación con el 133 del máximo ordenamiento legal, por lo que hace a los tratados in-ternacionales de los que México es parte; a los criterios de la CoIDH hoy vinculantes, y con ello a la repercusión en los fallos de situaciones que permiten que la resolución se torne lo más apegada a derecho y con ello se cumpla el anhelo supremo de los contendientes que es dar a cada quien los suyo y con ello alcanzar en la medida de lo posible la justicia.

En esta entrega hablaremos de uno de los principios cuya trascendencia tiene ma-yor repercusión en los fallos que se emiten y al que los juzgadores indefectiblemente tienen que someterse para lograr el cumplimiento cabal de los principios que preconiza el artículo 17 de la CPEUM, me re-fiero al principio de Exhaustividad, también conocido como de completitud, que impli-ca un análisis integral, completo, en el que quien resuelve, analice de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los elementos que se encuentran introducidos en el sumario respectivo con motivo de la actividad procesal de las partes y así, partiendo de la obligación que tiene el ac-tor de probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado de justificar sus ex-cepciones (en materia procesal civil); apor-tar los elementos de prueba que logren al-canzar un valor convictivo pleno; los argu-mentos que se esgriman en la etapa de alegatos lleve al juzgador a no dejar sin atender ningún elemento aportado por las partes en cuanto a su estudio y así, despojado en la medida de lo posible, de formalismos procesales añejos y más bien innecesarios, enfrenten el estudio de las constancias pro-cesales de tal forma que ninguna de las par-tes pueda dolerse de que una prueba no fue suficientemente atendida y valorada, o que los argumentos que en su momento se es-grimieran para adminicular el caudal probatorio con los hechos que constituyen la acción o que justifican sus excepciones, no haya sido estudiado de manera íntegra, ex-haustiva, suficiente, colmando uno a uno el análisis de cada hecho controvertido o de cada aserto hecho valer, desmenuzando materialmente en su análisis cada parte que conformen aquellos hasta completar, acabar, apurar, reducir, desentrañar, disolver, zanjar, pulverizar hasta reducir el estudio el análisis del principio al fin sin que de ma-nera intermedia o en cualquiera de sus etapas se deje, por mínimo que sea, un punto substancial de la controversia sin estudiar.

Lamentablemente no en todos los casos el juzgador cumple con la aplicación de es-te trascendental principio que provee, de ser aplicado a los fallos, de una mayor calidad y certeza de que lo planteado ante él (o a cualquier autoridad que tenga la obligación de resolver), habida cuenta que seguimos advirtiendo resoluciones dictadas por los jueces de origen que después de trascribir el capítulo de resultandos emiten su fallo en considerandos que no satisfacen este principio al analizar, obiter dictum, y valorar el caudal probatorio negando valor sin dar una mínima razón de su desatención o, por el contrario, valorando con valor convictivo pleno sin hace referencia al alcance de los efectos que la probanza ofrecida tiene, en franca violación al artículo 17 y por ende al principio de exhaustividad.

De igual manera, es común que se ten-ga por no justificadas las excepciones o, por el contrario, probada la acción argumen-tando las pruebas aportadas por las partes en cada caso, sin hacer mayor referencia a la o las razones que le permitieron al juzga-dor arribar a un fallo apegado a derecho y principalmente alcanzando el tan anhelado concepto que se busca en toda contienda, que es el acceso verdadero a la justicia.

Más que ilustrativa y coincidentemente exhaustiva, resulta el criterio que da ver-dadero sentido a la presente entrega y que a continuación se transcribe por su trascen-dental importancia:

Exhaustividad.

Época: Décima Época.

Registro: 2005968.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: I.4o.C.2 K (10a.).

Página: 1772

Exhaustividad. Su exigencia implica la mayor calidad posible de las sentencias, pa-ra cumplir con la plenitud exigida por el ar-tículo 17 constitucional.

El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de jus-ticia, para hacer efectivo el derecho a la ju-risdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su in-tegridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin ne-cesidad de nuevos procedimientos judicia-les o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pue-da ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un ad-jetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar ha-ce referencia a llevar una acción de la ma-nera más completa y total, sin dejarla in-conclusa ni en la más mínima parte o ex-presión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: “Extraer todo el líqui-do que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente”. Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes con-ceptos: “Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; ex-tremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente”. La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier in-cógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adop-tar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio im-pugnativo de cualquier naturaleza. El prin-cipio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 401/2013. Carlos Sán-chez Castillo. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Cas-tillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Se-manario Judicial de la Federación.

Recomiendo a mis lectores leer y releer el criterio antes transcrito que como po-cos criterios que tratan del tema de la com-pletitud y exhaustividad en las resoluciones judiciales y/o administrativas, del trabajo, etcétera, definen este insoslayable prin-cipio que colma de manera puntual el contenido del artículo 17 de la Carta Magna en materia de acceso verdadero a la justicia, al tiempo de hacer votos para que nues-tras autoridades encargadas de la tarea de ejercer el ius dicere lo hagan suyo y lo tengan presente cada vez que tengan que emi-tir una resolución ya sea de trámite o definitiva. Todo ello en pro del justiciable.

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