Viernes, abril 26, 2024

Inexacta aplicación del código de comercio, una constante

Destacamos

El 24 de mayo de 1996 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, el cual sufrió algunas reformas en los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, y de manera importante en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 2014, reformas estas últimas, que han ido adecuando el procedimiento mercantil a la actualidad, al tiempo de ajustarlas a los principios emanados de los artículos 1, 14, 17, todos de la CPEUM en concordancia con el artículo 133 del mismo ordenamiento legal, y así, los principios de interpretación conforme, pro persona, universalidad, ponderación, equidad, justo y debido procedimiento, legalidad y reserva de ley, formalidades esenciales del procedimiento, acceso verdadero a la justicia, tutela judicial efectiva, independencia judicial, se han convertido en garantes del justiciable, empero, es común darnos cuenta que en muchas ocasiones, involuntariamente, escapa de los juzgadores, secretarios de acuerdos y proyectistas, la aplicación de la norma al caso concreto, y al no tomar en cuenta la fecha en la cual nace la obligación y como consecuencia la aplicación de la ley, salvo los casos en los cuales el origen del acto materia del litigio por lo que hace a la fecha de su celebración es notoriamente añejo. No sucede así en innumerables casos en los cuales tanto el abogado postulante como los juzgadores no toman en cuenta la norma que debe ser aplicable dada su vigencia, regulada por la fecha de la celebración del acto o del nacimiento de la obligación, resulta muy común que tanto la contraparte como la autoridad encargada de impartir justicia aplique disposiciones derogadas, abrogadas, o que no tienen vigencia al caso concreto, llevando a cabo una aplicación inexacta de normas generales que distorcionan el procedimiento y lo convierten en injusto e indebido, y así hablamos de procedimientos en los cuales con sentencia dictada en aplicación de normas inconducentes, se siguen aplicando disposiciones que carecen de positividad y vigencia en un conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio.

Esta entrega la ofrezco a su consideración a raíz de una amena y larga charla con un brillante magistrado del fuero federal que me comentaba con sorpresa e incredulidad lo que de cierto está aconteciendo y que en muchos casos el abogado postulante no ha tenido la diligencia, atención y cuidado de fundar su demanda y sus subsecuentes instancias en la norma applicable al caso, pese a las diversas reformas a las que hicimos mérito al inicio del presente opúsculo. Ilustrativos resultan los criterios que a continuación transcribo:

Juicios mercantiles. las reformas de 2008 al código de comercio son inaplicables a aquellos cuya pretensión se funda en créditos contratados, novados o reestructurados antes de la vigencia de la reforma del 24 de mayo de 1996.

El artículo primero transitorio del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, prevé que las reformas a dicho decreto no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor; por su parte, los artículos transitorios único y segundo de los decretos de reforma al Código de Comercio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, respectivamente, disponen que tales modificaciones no deben aplicarse a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a su entrada en vigor. De la interpretación armónica y funcional de dichas disposiciones transitorias, se advierte que en los casos en que la pretensión se origina en créditos contratados con anterioridad a 1996, pero la demanda se presenta después de la entrada en vigor de la reforma de 2008, es inaplicable la nueva normativa, pues no debe soslayarse que tales innovaciones fueron realizadas sobre el Código de Comercio reformado en 1996, de manera que de afirmar la aplicación del código actual, incluidas las reformas de 2008, llevaría a aplicar implícitamente las disposiciones reformadas en 1996, situación que contraviene lo que expresamente prohibió el legislador en el citado transitorio primero. Además, la aplicación exclusiva de los artículos reformados en 2008, sobre los preceptos y texto del Código de Comercio anterior a 1996, tampoco es una solución satisfactoria, pues daría lugar a inconsistencias insuperables si se considera que, con las reformas de 1996, se introdujeron cambios al sistema procesal y se alteró el orden de algunas disposiciones ahí contenidas. En ese sentido, para atender a los objetivos perseguidos por el legislador al introducir el artículo transitorio primero y para evitar inconsistencias en la aplicación de la ley, se concluye que las citadas reformas al Código de Comercio de 2008, son inaplicables a los juicios cuya pretensión se funda en los créditos contratados, novados o reestructurados, antes de la vigencia de la reforma del 24 de mayo de 1996.

1a./J. 4/2011 (10a.).

Contradicción de tesis 269/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 4/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro VII, Abril de 2012. Pág. 570. Tesis de Jurisprudencia.

Código de comercio. las reformas efectuadas mediante decreto del 24 de mayo de 1996 no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor.

De acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996, las reformas previstas en el artículo tercero de dicho decreto no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor, de modo que si en un caso la resolución reclamada emana de un conflicto relacionado con un contrato de apertura de crédito celebrado con anterioridad a aquél, es claro que no son aplicables las disposiciones contenidas en dicho decreto, sino las normas que se encontraban en vigor antes de la publicación del ordenamiento modificatorio.

Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

IV.5o.3 C

Amparo en revisión 145/97. Banco Nacional de México, SA 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

Amparo directo 253/97. Prisciliano Félix Villarreal Villarreal. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Humberto Valencia Valencia. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VII, Enero de 1998. Pág. 1071. Tesis Aislada.

Que quede claro para los jueces especializados en materia mercantil, que esta entrega no representa un reproche ni una crítica con la intención de provocar incordio en sus personas, más bien, deviene de aquella amena charla que un magistrado a quien admiro desde hace muchos años por su sapiencia y limpieza en todos los sentidos de su vida y de su persona me sugirió escribir sobre este tema que hoy pongo a su consideración. Lo digo sin acritud, ¡pero lo digo!

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