Jueves, abril 25, 2024

Cambio de situación jurídica. Amparo vs. orden de aprehensión, inconstitucional

Destacamos

Recientemente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 17 fracción III de la CPEUM que textualmente previene:

III. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”

Si bien es cierto su entrada en vigor tendrá lugar en este mes de marzo del año en curso, no menos cierto es que la voluntad del Constituyente fue precisamente que, primaran los derechos fundamentales frente a aspectos procesales o de carácter formalista. Es hora de remover dogmas, para dar paso a la verdadera tutela judicial y al acceso indeclinable a la justicia, que preconizan los artículos 1, 14, 16, 17, y 133 de la Carta de Querétaro, lamentablemente, los juzgadores han ido emitiendo sus resoluciones, salvo ejemplares excepciones en las que la ponderación como principio rector en el dictado de sus fallos desatienden aspectos eminentemente procesales y no aplicar la ley a rajatabla cuando de tutela judicial efectiva se trata, principio pro persona, acceso verdadero a la justicia, juridicidad, entre otros, todos en favor del justiciable. Sentado el anterior precedente, se hace necesario recordar que el artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo, en 1994, prevenía lo siguiente:

Artículo 73. El Juicio de Amparo es Improcedente: (Reformada DOF 16 de enero de 1984)

  1. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio cuando por virtud de un cambio de situación Jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica;

(Reformada DOF 10 de enero de 1994). Cuando por vía de Amparo Indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16,19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo la sentencia de Primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia previstas en este precepto. La autoridad Judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga al juicio de amparo pendiente.

Y así, lo confirma el siguiente criterio que se cita a continuación:

Improcedencia prevista por la fraccion XVI del articulo 73 de la Ley de Amparo. Inaplicabilidad de esa causal en casos de restriccion a la libertad personal (orden de aprehensión). Con la reforma a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y en vigencia a partir del uno de febrero de ese mismo año, con la que se adicionó la misma incluyéndose una excepción a la regla general originalmente establecida, se pone de manifiesto la idea del legislador de que en el juicio de garantías se analice en cualquier circunstancia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellos casos en los cuales se reclamen violaciones a la libertad personal en relación con los diversos 16, 19 ó 20 de la Carta Fundamental, limitando la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, que opera por regla general en procedimientos penales, al dictado de la sentencia de primera instancia, en cuya única hipótesis se considerarán irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas. Por consiguiente, si el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado se presenta ante el juez instructor, bajo los efectos de la suspensión, e independientemente de que se le dicte o no formal prisión en la causa penal correspondiente, no es legal advertir la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, por cesación de los efectos del acto reclamado, pues con este proceder se dejaría sin efecto la reforma sufrida por la fracción X del mismo precepto y ley, ya que como quiera que sea, y desde otra perspectiva, se seguiría aplicando el criterio anterior contenido en la Jurisprudencia 1113 que aparece en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, cuyo rubro dice: “Libertad personal, restriccion de la (cambio de situacion juridica)”, que al referirse a la libertad personal asocia el cambio de la situación jurídica con la cesación de los efectos de la situación jurídica anterior, dejándose de estudiar la orden de aprehensión reclamada por sobreseerse el juicio de garantías, contraviniendo así la idea del legislador al adicionar esta última fracción. Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo en revisión 308/94. Luis Arturo Domínguez Albores. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 561/94. Adrián Juárez Islas. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral. Amparo en revisión 22/95. Alfonso Orta Merino y otras. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: José Luis González Marañón. Amparo en revisión 40/95. Dolores Pérez Serrano. 1° de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 115/95. Albino Meneses Meneses. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, páginas 72, 73, 31, y 74, tesis por contradicción P./J. 57/96, P./J. 56/96 P./J. 55/96, P./J. 58/96 y P./J. 59/96, con los rubros: “Orden de aprehensión. el amparo en su contra es improcedente cuando ya se dicto formal prisión y luego se reclama aquella en forma aislada”, “Orden de 205279. VI.2o. j/2. tribunales colegiados de circuito. novena época. semanario judicial de la Federación y su gaceta. tomo i, abril de 1995, pág. 72.  –1– aprehensión. interpretación de la fracción X del artículo 73 de la ley de amparo, vigente a partir del primero de febrero de 1994.”, “Orden de aprehensión. No cesan sus efectos cuando se dicta el auto de formal prisión (interrupción de la jurisprudencia 1113 de la primera sala y análisis de la fracción xvi del artículo 73 de la ley de amparo.”, “orden de aprehensión. el amparo en su contra es improcedente cuando se promueve después de que la formal prisión ya ha sido impugnada en otro juicio constitucional.” y “orden de aprehensión y auto de formal prisión. efectos del amparo que se concede por falta o deficiencia de fundamentación y motivación de esas resoluciones.”, respectivamente. 1

Lo anterior, nos lleva a concluir que, al solicitarse el amparo y protección de la justicia federal contra una orden de aprehensión y haberse expresado conceptos de violación que eventualmente pudieran traer como resultado, que de la averiguación previa que motivó la consignación y la consecuente orden de aprehensión, emergieran violaciones suficientes que permitieran al juzgador de amparo arribar a la determinación de conceder la protección constitucional, con independencia de que se hubiese dictado el auto de formal prisión y con ello existiera cambio de situación jurídica. La intención del legislador fue que, examinados en completitud y exhaustividad los conceptos de violación del quejoso (contra la orden de aprehensión), se determinara la violación a garantías individuales del solicitante del amparo, con lo cual, pese al cambio de situación jurídica (orden de aprehensión), los efectos de esta última cesaban en favor del amparista.

En la actualidad, el artículo 61 fracción XVII de la Ley de Amparo, en el que el juez de amparo sustenta el sobreseimiento, colisiona con los principios constitucionales señalados ut supra, y hacen nugatorios los derechos del quejoso que en su momento se dolió por violación a sus garantías individuales, truncando materialmente su derecho para entrar al estudio del fondo del asunto (amparo contra orden de aprehensión).

Dejo tinta en el tintero para la segunda parte de la presente entrega, en la que concluiremos el análisis de este interesante tema.

1 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/ Tesis/205/205279.pdf , visible bajo el registro 205279. VI.2o. J/2. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Abril de 1995, Pág. 72.

 

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