Viernes, abril 26, 2024

Pérdida de la patria potestad y constitución de la adopción. Un caso relevante

Destacamos

Para el abogado Jesús Alfonso Serrano de la Vega.

Jurista excepcional y mejor amigo.

 

En otras entregas nos hemos referido a los nuevos paradigmas del Derecho mexicano por lo que se refiere al interés superior del menor, el protocolo o convención de los derechos del niño, así como los principios de ponderación, acceso verdadero a la justicia y la supremacía de normas internas y externas en tratándose de la aplicación de la Carta de Querétaro y de los Tratados Internacionales, en este caso del Pacto de San José y de los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sin que se haga excepción alguna, deben primar frente a normas secundarias. El caso que hoy tratamos se refiere al amparo directo en revisión 348/2012 resuelto por unanimidad en la Primera Sala de la SCJN bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y que confirma una sentencia elaborada en el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla dictada en el año de 2007, en donde el juzgador natural se apartó de la aplicación de la ley secundaria para decantarse por la justicia y su verdadero acceso, atendiendo al interés supremo de una menor de edad. ¡Al tema!

La crónica de la resolución de este caso relevante, correspondió al licenciado Arturo Díaz San Vicente, miembro de las Casas de Cultura Jurídica de la SCJN, siendo menester proponerles leer en su totalidad el fallo, cuyos considerandos rectores no tienen desperdicio, veamos:

El origen de este asunto tan relevante surge después de que una mujer, determina dar en adopción a su hija, mediante una declaración que hace ante el Ministerio Público y un funcionario del DIF habida cuenta que el producto de su embarazo provenía de una violación. Una vez concebida la menor, los “adoptantes” ejercitan juicio especial de pérdida de la patria potestad y solicitan se declare que ha operado en su favor la adopción de la menor bajo su guarda y custodia, procedimiento del que conoce el juez Segundo de lo Familiar en el Distrito Judicial de Puebla quien atendiendo a sus prestaciones declara probada la acción puesta en ejercicio.

Durante el trámite y substanciación del procedimiento la madre biológica opone excepciones, las que son desatendidas para posteriormente opugnar el fallo de primer grado y expresa agravios de los cuales, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla declara fundados revocando la sentencia del A quo estableciendo que, la acción de pérdida de la patria potestad y la consabida adopción no habían quedado demostradas y atendiendo al “interés superior de la menor”, consideran que ésta debe vivir al lado de la apelante en su calidad de madre biológica sin tomar en cuenta que no existía trato alguno ni sentimental ni afectivo de esta última con la menor en disputa. En contra del fallo del Tribunal de Alzada el matrimonio con quien vivía la menor, parte actora en el juicio de origen, impetraron el amparo y protección de la justicia federal que fue resuelto por el Tribunal Colegido en materia Civil del Sexto Circuito quienes por unanimidad negaron el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa en el año 2012 (nótese que los quejosos habían procurado, creado, protegido, educado, provisto, de todas las necesidades afectivas y materiales a la menor que para esa fecha contaba ya con 5 años de edad).

No obstante el traumatismo que de no haber contado con un abogado eficaz y con los conocimientos suficientes para promover el amparo directo en revisión, al existir pugna entre dos preceptos constitucionales, el destino de la menor hubiera sido fatal y de graves consecuencias emocionales y psíquicas para ella, pues las consecuencias del fallo en amparo directo resuelto por el Colegiado Civil del Sexto Circuito serían las de arrebatar del seno de una familia, que como ya se dijo procuró a la menor en todos los aspectos para arrogarse el derecho de considerarse padres de la infante en toda la extensión de la palabra quien será entregada a los brazos de una persona (madre biológica) que dio en adopción, si bien no ante “autoridad competente” como lo es el Ministerio Público, con el ineludible daño psicológico que esta resolución, de no haber llegado a la Corte se hubiera producido en perjuicio del desarrollo emocional de la incapaz, no solo para defenderse, sino para oponerse a ser arrebatada de los brazos de quienes para ella eran sus verdaderos padres, sin que lo anterior hubiera sido óbice para que los padres no biológicos también hubieran promovido amparo en favor de la infante que les había sido entregada en adopción “irregularmente” solicitando diversas medidas cautelares o precautorias para evitar un daño emocional y psíquico a la menor de edad cuya posesión de estado de hijo tenían, por el solo hecho de haber recibido en “adopción” a la menor.

El Colegiado funda su resolución de amparo en lo previsto por el artículo 628 fracción IV del Código Civil para el Estado de Puebla, analizando que no había transcurrido el periodo de tres meses requerido para que se actualizara la causal de la pérdida de la patria potestad, por supuesto en el momento en que se ejercitó la acción inicial ante el juez de primer grado (2007), al tiempo de motivar la ejecutoria en el hecho de que no se demostró que el haber entregado a la menor por parte de la madre biológica a los padres adoptantes, la menor quedaba en manos de otra persona poniendo en peligro su seguridad, salud y moralidad. Considero que este argumento debió ser analizado a contrario sensu. Es claro que al haberse entregado a la menor en adopción quizá de manera aparentemente irregular por haberse hecho ante el Ministerio Público, la menor quedó bajo el resguardo, cuidado, salud física y mental de quienes ejercitaron en primera instancia la acción de pérdida de la patria potestad y como consecuencia la adopción, declarada así por el juez Segundo de lo Familliar, sentencia revocada por la Sala Civil y confirmada por el Colegiado Civil del Sexto Circuito.

Si bien es cierto que la única autoridad competente para recibir el consentimiento de la adopción lo es el juez de lo Familiar por así preverlo el artículo 40 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla y que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia no le da competencia al Ministerio Público para recibir el consentimiento de quienes deben otorgarlo en casos de adopción a la luz de los artículos 15 y 19 de dicho ordenamiento legal, argumentos estos que el Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito asume para negar el amparo a los quejosos al tiempo de fundar la ejecutoria en el artículo 4° de la Carta de Querétaro; el interés superior de la menor; la Convención sobre los Derechos del Niño a pesar incluso de que la menor de edad hubiera convivido durante más de cuatro años con el matrimonio “adoptante”, quienes la proveyeron, como ya se dijo, de todos los aspectos materiales, psíquicos, emocionales, educacionales, alimentarios, amén del afecto y del cariño de unos buenos padres de familia.

Para fortuna de los padres no biológicos pero sí de quienes procuraron y criaron adecuadamente a la menor en disputa, el abogado de estos promovió amparo en revisión por existir colisión entre dos normas constitucionales del cual conoció la Primera Sala de la SCJN bajo el expediente A.R. 348/2012 en la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

Es así como el 5 de diciembre de 2012 los Ministros de Sala, por unanimidad, manifiestan su conformidad con el proyecto del Ministro Ponente y revocan en su totalidad la sentencia proveniente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, otorgando el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos quedando así confirmada la impecable resolución dictada por el juez Segundo de lo Familiar. El análisis de los Ministros de Sala grosso modo es del tenor siguiente:

I) Se analizaron los conceptos relativos a la patria potestad, como un conjunto de facultades y deberes del ámbito personal y patrimonial a cargo primigeniamente del padre y de la madre del menor, del supérstite si alguno de ellos muere, de los abuelos si ambos fallecen; II) Se hizo un análisis relevante y adecuado del interés superior del menor así como atendiendo al principio de ponderación; III) Se asistieron de las improntas previstas por la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9.1; IV) Contrario a lo analizado por el Tribunal Colegiado se analizó que, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor cabe privar o suspender a aquellos del ejercicio de la patria potestad al tiempo de concluir que el análisis considerativo del Colegiado pugnaba con el espíritu del Constituyente al crear el texto del artículo 4 Constitucional pues no se tomó en cuenta el interés superior del menor al ponderar y tomar en cuenta el verdadero significado del “abandono de un hijo”; V) De manera destacada se hizo un análisis respecto de la manera en que se debe otorgar el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, para que se lleve a cabo la adopción de su hijo y (para mí lo más substancial), que atiende a la verdadera justicia, la colisión de derechos entre el interés superior del menor y el principio de mantenimiento del mismo en la familia biológica, que la voluntad de las partes no es el medio idóneo para colmar el procedimiento de adopción pues esta solo tiene lugar a través de una sentencia judicial ni por resolución del DIF o el Ministerio Público empero, ponderando el caso, los Ministros de Sala consideraron en tutela de los derechos fundamentales de la menor que el Agente del Ministerio Público si era autoridad competente para recibir la declaración y el consentimiento de la madre biológica a fin de que se iniciara el trámite de adopción de su hija, lo anterior, al amparo de lo previsto por el artículo 708 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no pudiendo dar marcha atrás por causa alguna, incluyendo el arrepentimiento de la madre biológica del consentimiento otorgado para dar en adopción a su hija, puesto que el derecho que asiste a la madre biológica y en general a los padres biológicos no es un principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante pues el fin subordinado a lo objetivo que debe atenderse de forma preferente es el interés superior del menor. Ni el cambio repentino a través del arrepentimiento, ni una actitud positiva de la madre biológica para retomar su rol materno podrían vencer el verdadero acceso a la justicia y el interés superior de una menor que de inicio fue dada en adopción por la madre víctima del delito de violación a quien no conoció por casi cinco años prevaleciendo la unidad familiar, en condiciones que dan por sentado la eliminación del riesgo de desamparo de la menor para que continuara en la situación de desarrollo educacional, psíquico, emocional, afectivo, material y espiritual, que le habían prodigado los padres no biológicos, en suma los Ministros de Sala concluyeron que el Tribunal Colegiado de Circuito contravino los principios rectores del artículo 4° Constitucional así como los artículo 3.1 y 21 de la Convención sobre los Derechos de los niños revocando así la resolución del Colegiado en materia Civil y amparando a los padres no biológicos para obtener la patria potestad y adopción de la menor en disputa.

Por mi parte, considero que sigue prevaleciendo en los juzgadores la tendencia de aplicar la ley a raja tabla sin importar que con ello pueda cumplirse con el rigor de la norma de manera escrupulosa a costa de no hacer justicia verdadera, principio supremo que preconiza el artículo 17 de nuestra Carta Magna, al tiempo de desoír la impronta del Caballero Andante a Sancho Panza: “…cuando encuentres Sancho en pugna el derecho con la justicia, inclínate por la justicia…”

Ojalá que esta resolución, ejemplo de acceso verdadero a la justicia pueda ayudar a los juzgadores para atender a principios de justicia más que a la frialdad de la norma secundaria, que muchas veces resulta injusta, olvidándose de aquella añeja máxima latina “lex dura sed lex”. Lo digo sin acritud ¡pero lo digo!

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