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Control de convencionalidad y la interpretación conforme

Por: Carlos Meza Viveros

2013-06-03 04:00:00

Para los juristas  Jesús Alfonso Serrano de la Vega y David Pablo Montes Ramírez y Gerardo

Velázquez Villada.

Miembros de la Barra

Mexicana de Abogados, amigos y excepcionales juristas.

 

Esta semana devoré materialmente el libro coordinado de manera brillante por Alejandro Saiz Arnaiz y Eduardo Ferrer MacGregor quien en su participación, Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicanono solo clarifica y abre un horizonte espectacular para los estudiosos del derecho después de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

El juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dedica su participación a la memoria del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, en su primer aniversario luctuoso, situación que lo honra como hombre grato y fiel seguidor de tantas y tantas improntas jurídicas que el eximio ministro nos legó a todos los seguidores de estos principios que tutelan los derechos fundamentales a que se refiere Antonio Pérez Luño y a los que también se refiere la ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero en el libro El control de convencionalidad y las cortes nacionales, la perspectiva de los jueces mexicanos. Editorial Porrúa, coordinado por la joven juez de distrito Paula M. García Villegas Sánchez Cordero con un prólogo que no tiene desperdicio.

Si bien las referencias previas surgen de libros distintos, no menos cierto es que, las coincidencias sustanciales entre unos y otros, así como sus perspectivas de este nuevo paradigma del derecho mexicano a partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2011 y el concepto “Control de convencionalidad” que deriva del varios 912/ 2010 del que se genera una diáspora de principios que finalmente convergen aunque prima facie se hayan desprendido de. Es así que el principio de interpretación conforme; pro personae; acceso verdadero a la justicia; el control difuso de convencionalidad; el principio de equidad procesales; justo y debido proceso; la obligatoriedad por parte de los jueces mexicanos, incluyendo los militares para observar escrupulosamente estos principios que constituyen un bloque constitucional con sede interna y admiten de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° y 133 de la Carta de Querétaro aquellas normas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que beneficien al justiciable con mayor amplitud y/o claridad que las normas emanadas de nuestra Carta Magna necesariamente tienen cabida en nuestro sistema judicial siempre y cuando se trate de aquellos fallos emitidos en donde el Estado Mexicano sea parte, pues como ya lo hemos dicho, aquellas resoluciones dirigidas para su cumplimiento a otros estados miembros del Pacto de San José únicamente serán orientadoras mas no obligatorias, Ferrer Mac–Gregor a quien he citado en diversas entregas nos habla de diversos casos contra el Estado Mexicano que vale la pena citar con independencia del caso Rosendo Radilla Pacheco que fue el punto de partida en el varios 912/2010 y así el eximio jurista nos ilustra citando el caso Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos; Sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2010; el caso Rosendo Cantú y otra contra México; sentencia condenatoria de 31 de agosto del mismo año; caso Cabrera García y Montiel Flores contra México; sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2010, en este último asunto se precisa que dicha obligación recae no solo en los “jueces” sino en general a todos los órganos vinculados en la administración de justicia de todos los niveles, sean locales o federales.

Alguien preguntará entonces, ¿los argumentos esgrimidos en los considerandos rectores en el caso Castañeda Gutman contra el Estado Mexicano o Rosendo Radilla Pacheco no son obligatorios para los jueces en general y todos los órganos vinculados a la administración de justicia? (sean locales o federales); el control difuso de convencionalidad y la interpretación conforme así como el control difuso de constitucionalidad también aceptado por la Corte en su interpretación al artículo 133 constitucional a la luz del vigente artículo 1° de la Carta Fundamental, agrega Ferrer MacGregor ¿no devienen en una obligación indubitable para todos los jueces, federales o locales, incluyendo los militares, para aplicar estos principios fundamentales que en suma se convierten en verdaderos paladines de la dignidad humana? Considero que para responder estas cuestionantes, se hace menester que mis lectores conozcan la argumentación sistémica en el caso Cabrera García y Montiel Flores y en especial el párrafo 225 del fallo que lamentablemente por lo reducido del espacio que nos brinda amablemente nuestra editorial omitimos su transcripción, aunque sé de cierto que ustedes la escudriñarán a fondo.

Luigi Ferrajoli, destacado pupilo de Norberto Bobbio, al definir los derechos fundamentales y su tutela de la que venimos hablando nos dice que: “… serían aquellos que, en un ordenamiento dado, se reconocen a todas las personas –o, en su caso solo a todos los ciudadanos– por el mero hecho de serlo. Se trataría de derechos inherentes a la condición de persona o de ciudadano, tal como ésta es concebida en dicho ordenamiento, y por eso mismo, serían derechos universales en el sentido de que corresponden necesariamente a todos los miembros de un grupo (personas o ciudadanos)…” citado por Luis María Diez–Picazo Sistema de derechos fundamentales 2ª ed., Thomson Civitas, España 2005, pág. 36. Antonio Pérez Luño, por su parte ya nos decía desde 1984 que: “…el constitucionalismo actual no sería lo que es sin los derechos fundamentales. Las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquellas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico, son las decisivas para definir el modelo constitucional de una sociedad.”.

Recurriremos al concepto de la autopoiesis o lo que se refiere a lo autopoiético para seguidamente entrar al colofón de esta entrega, sobre el particular Günther Teubner quien puede incluirse como partidario de una concepción autopoiética del sistema jurídico y por lo tanto del derecho como distinción, en este sentido afirma claramente que: “El Derecho se define como un sistema social autopoiético, esto es, como una red de operaciones elementales que recursivamente reproduce operaciones elementales…”

Considero que el diálogo entre el control de convencionalidad; el control difuso de convencionalidad, la interpretación conforme, el bloque de constitucionalidad/convencionalidad y el “diálogo” jurisprudencial del que nos habla el jurista Eduardo Ferrer, incluyendo la interpretación conforme a que se refiere el artículo 1° segundo párrafo y los principios contenidos en la integridad de este paradigma en materia de derechos humanos que necesariamente debe siempre vincularse con el artículo 133 de la Carta Fundamental se convierten en conceptos apasionantes que comprometen a todo juzgador a su observancia irrestricta y a su aplicación sistemática cuando encuentren en pugna derechos fundamentales, cuyos principios fundamentales me he dedicado a enunciar pues los hemos tratado en diversas entregas previas dándoles prioridad, en todo tiempo a normas generales, secundarias, que eventualmente pugnen o colisionen con ellos, solo así el justiciable aprenderá que los tribunales el Estado Mexicano del fuero común o del fuero federal habrán de cumplir su verdadera labor en su camino por el noble ejercicio de impartir justicia.

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