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El orden público en el derecho mexicano

Por: Carlos Meza Viveros

2012-09-24 04:00:00

Para: La Sra. Guadalupe Paz

Hdez. y Marco Guzmán.

Con sincero agradecimiento.

 

En cuántas ocasiones hemos escuchado a los jueces, magistrados, académicos y abogados postulantes repetir como si de una, formula mágica se tratará: “Es de orden público e interés social”, refiriéndose a determinados casos en los cuales consideran que los derechos de una de las partes deben ser observados por encima de cualquier precepto o norma que eventualmente pugne con el caso que por ellos es analizado (en materia familiar, laboral, derechos de las comunidades indígenas, de los menores, personas con discapacidades físicas o psíquicas etcétera).

Lo importante es saber, en cuantos casos se aplican estos conceptos y se toman en cuenta las determinaciones taxativas del legislador. “ Es de orden público …”.

Lo anterior viene a colación por lo trascendental y no menos discutido texto del artículo 26 del código adjetivo Civil para el Estado de Puebla, que previene lo siguiente: “Es de orden público la protección legal y judicial de las personas de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, discapacitadas, que carezcan de instrucción o tengan alguna otra situación de desventaja frente a quienes se encuentren en la situación contraria”.

¿Quién y cuando se hace valer este precepto? ¿Cómo se determina o demuestra la situación de “desventaja” de una de las partes en el procedimiento?. ¿Bastará que se exprese bajo protesta de decir verdad que, se esta en una de las hipótesis contempladas por la norma en cita? Extrema pobreza, por ejemplo, para que sea sujeto a tutela y protección legal y judicial en su favor.

Recurro entonces al la institución, otrora proscrita por la SCJN y acogida en el varios 412/2011, con la finalidad de que en determinados casos, de orden público e interés social, advertida que sea la hipótesis de la norma tuteladora en casos de “desventaja” manifiesta, ya por tratarse de derechos sociales, de menores, discapacitados, extrema pobreza o cualquiera de los que se refieren a la amplio mosaico de comunidades indígenas (art. 2 de la CGR), es inconcluso que el control difuso de la constitucionalidad es la herramienta que permite al juzgador natural o del fuero común, para desaplicar normas secundarias que pugnen con sus intereses procesales a fin de lograr un equilibrio y equidad procesales como más aun tratándose de fatalismos procesales, por la eventual incompetencia del abogado patrono que prosigue una defensa inadecuada. Tema del cual hablaremos en otra entrega y que el derecho anglosajón contempla en sus legislaciones, a fin de que la parte afectada solicite el sobreseimiento de un proceso, por incapacidad de defensa del Attorney, al tratarse de derechos humanos, laborales, y/o sociales.

Partamos del texto del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado establece que dicha ley es de orden público y de observancia general, para efectos del tema que nos ocupa y vayámonos a conocer el criterio de la SCJN al respecto, lo que de cierto resulta ilustrativo. Novena Época.

Registro: 162052

Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIII

Mayo de 2011.

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.952 C

Página:  1241

Orden Público. Su contrariedad es causa de nulidad del Laudo arbitral. Interpretación histórico–doctrinal.

Hay un nexo indisoluble entre el orden público y los fines del Estado, incluso como motivo de su justificación y existencia, ya que procura que sea la acción política la que defina, realice y garantice cierto orden entre los hombres para que realicen los propósitos que se impongan según su naturaleza y condición en el entendido de que sólo donde existe paz y orden pueden desplegarse sus potencialidades y permitir se cumplan los cometidos del Estado. Entendido como finalidad última, bien común, orden de la comunidad u observancia de la función de policía o de las normas vigentes, la idea de orden público se asienta sobre la obligación del ciudadano de no perturbar con su actuación los fines que persigue la comunidad o la sociedad y de las facultades conferidas a los órganos del Estado para velar por su respeto. Es una obligación general de los ciudadanos el respeto a ese bien común o general que les permite vivir en el ejercicio de sus libertades o derechos el que fundamenta también la actuación del Estado, de modo que a la vez que es obligación del ciudadano para que permanezca o se desarrolle, es garantía y justificación del propio Estado, porque puede limitar las acciones individuales que vulneren o contraríen ese estado de equilibrio o de paz social en que los diversos intereses individuales confluyen. En ese aspecto, el orden público es lo externo a la acción y el interés individual, que se expresa en la forma en que los ciudadanos realizan sus intereses de modo tangible y material y que se encuentra regulado por una norma jurídica. Consecuentemente, se encuentran dos concepciones de orden público que son complementarias entre sí en cuanto a que, por un lado, se le identifica como un conjunto de reglas escritas y no escritas, de carácter jurídico, público o privado, que según una determinada concepción ético moral dominante se asume como la condición primigenia y básica para la vida social compuesta por una heterogeneidad de intereses individuales que no destruyen una situación de armonía o equilibrio social sino que, respetándolo, se realizan según la intención de su autor. Por otro lado, se entiende como un conjunto de principios éticos, ideas o concepciones sociales que formarán la cultura jurídica de un país, para realizarse por los individuos atendiendo a lo previsto en la norma, como la Constitución o la ley, en que se contiene la garantía del respeto a bienes o valores necesarios para la existencia de la sociedad en un determinado momento histórico. Por su carácter esencial, la noción de orden público, comprende el conjunto de reglas que según una determinada visión histórica de la vida social y de las relaciones entre los individuos, resulta necesaria para la existencia del Estado y el desarrollo del individuo en equilibrio, armonía y paz, lo que atañe a la defensa de las libertades, derechos o bienes fundamentales del hombre y de los principios de su organización jurídica para realizarse como miembro de una sociedad.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

 

Los derechos de los trabajadores, como el de los menores, de los discapacitados o cualesquiera que se encuentre en la “desventaja” a que se refiere el artículo 26 del Código procesal Civil, debe ser objeto, en todo caso de la tutela y protección del juzgador supliendo incluso los conceptos deficientes, ampliándolos en su favor para lograr un debido y justo proceso y diría yo equitativo o en plano de igualdad entre las partes. Los anteriores asertos por mi parte se sustentan en los siguientes conceptos a saber: a) Los derechos sociales son de orden público e interés social; b) El Código Civil para el estado de Puebla es la norma sustantiva que no puede dejar de ser concomitante y guardar intima relación con las normas adjetivas o procesales; c) Los derechos de los indígenas tuteados y protegidos por la norma constitucional y las leyes secundarias ineludiblemente guardan similitud y alcanzan un plano de igualdad con derechos del sector obrero por ser este gremio que debe ser juzgado en un ámbito donde el mosaico protector de la norma internacional constitucional y secundarias tengan preferencia con la de los particulares, entonces queda claro que el juzgador válidamente debe desatender, no observar, desaplicar una norma secundaria frente a aspectos constitucionales en materia de derechos humanos, pro persona, mayor protección y tutela, orden publico e interés sociales, en suma ejercer el principio de control difuso de la constitucionalidad como lo rezan los criterios transcritos anteriormente.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de mayo de 2012 correspondiente a la décima época:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 200 0910Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:  Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2Materia(s): Civil Tesis: I.7o. C. J/1 (10a.) Pág. 1740 suplencia de la queja. Procede en favor de los trabajadores, aun en un concurso mercantil, porque sus derechos se encuentran protegidos por la Constitución y los tratados. Es incuestionable que la reciente reforma constitucional al artículo 1 y su armónica interpretación con el diverso 123 del mismo ordenamiento salvaguardan las prerrogativas de los trabajadores como derechos humanos y así, los anteponen a cualquier otro derecho de igual o menor jerarquía. En ese tenor, cuando un trabajador impugna un acto que afecta directa e inmediatamente un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales previstas en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la relación trabajador–patrón que el quejoso alega tener con una empresa concursada, es incuestionable que debe suplirse la deficiencia de la queja, pues aun cuando se trate de un procedimiento mercantil, particularmente de un concurso mercantil, basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales mencionadas y que el amparo sea promovido por un trabajador para que en defensa de aquél surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste, pues la causa de pedir está sustentada en la relación laboral que se dice existe con la concursada y sería un contrasentido que en el juicio constitucional, se desconociera al quejoso su carácter de trabajador y con ello, los principios protectores que para los de su clase prevén los tratados internacionales y el Pacto Federal, ya que la teleología de la citada suplencia es la máxima salvaguarda de los derechos laborales, a través de las mismas oportunidades de defensa, con independencia de la naturaleza del acto o del juicio del que emane. Máxime que aun en tratándose de asuntos de orden común, los derechos cuestionados siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase trabajadora derivan del artículo 123 y que la suplencia se justifica, en términos de los artículos 1o. constitucional y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.(se omite precedentes por razón de espacio).

Amparo directo 59/2012. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César VázquezMellado García. Secretarios: Alicia Ramírez Ricárdez, Carlos Manríquez García, María Antonieta Castellanos Morales y Rocío del Carmen Sánchez Benítez.

Es indubitable que, el criterio que acogiendo el método teleológico y diría yo, atendiendo a la hermenéutica jurídica que debe prevalecer en todo proceso justo, deviene imperativo que todo juzgador del fuero común dé prevalencia a principios superiores contenidos en tratados internacionales normas constitucionales acogidas por la corte y obligatorias para los juzgadores del fuero federal y común en tratándose del control concentrado de la convencionalidad fuero federal y en tratándose control difuso de la constitucionalidad fuero común, y teniendo la posibilidad de ponderar el estado procesal que guardan los autos permita a su señoría enmendar el procedimiento como una medida para mejor proveer y atendiendo a la equidad y a conceptos inalienables del ser humano que engloban la dignidad como los derechos humanos, el debido proceso el principio pro persona, de exhaustividad en las resoluciones.

En otra entrega continuaremos con el tema enfocado de manera especifica al interés y orden públicos, su trascendencia y su aplicación obligatoria por los juzgadores, al tiempo de invitar a mis lectores a la charla que tendré el honor de disfrutar con alumnos y maestros del instituto de Ciencias Jurídicas, por la cordial invitación que me hiciera mi amigo el Dr. en Derecho German Molina el próximo 9 de octubre de 2012 a las 11 horas en el auditorio de esa casa de estudios.

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