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El notario público ante el arbitraje y el control difuso de la constitucionalidad

Por: Carlos Meza Viveros

2012-11-12 04:00:00

Estas últimas semanas he dedicado diversas entregas en “Solo para abogados en ciernes” sobre temas relativos con el Notario Público. La importancia,  trascendencia  y complejidad del tema que hoy trataré mueve al que esto escribe a publicarla en esta sección sin desdoro para los jóvenes abogados o para quienes están por serlo.

El pasado sábado 10 de los corrientes tuvo lugar, en el Palacio de Minería la séptima Asamblea de la Asociación de Impartidores de Justicia en donde el Ministro Presidente Juan Silva Meza enfatizó en su intervención que: “…hoy, todos, como ponía énfasis y repito, absolutamente todos, compartimos esa misión primordial, ese objetivo… las diferencias que por generaciones nos han distinguido se supeditan todas a este nuevo ideal, seamos juzgadores federales o locales, constitucionales o de legalidad, adscritos a la esfera del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, lo cierto es que todos conformamos la más sólida línea de defensa de los derechos de las personas…”.

En otras de mis participaciones he comentado que el tema del Control Difuso de la Constitucionalidad ha sido soslayado por jueces que aplican la ley a raja tabla y que difícilmente se ocupan de hojear el Código de Procedimientos Civiles, mucho menos la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Ejemplos son muchos, sin embargo solo citaré tres que son más que destacados en estas deficiencias jurisdiccionales, solo por citar a algunos me referiré al Juez Miguel Ángel Hernández Jiménez y otro que parece incombustible, plagado de quejas administrativoas, acusado de actos de corrupción y proclive a denunciar por cohecho a quienes no cumplen con sus instancias (prebendas)como Alberto Miranda Guerra y otro juzgador de apellidos Zenteno Reyes, solo por citar a tres de ellos, para no distraernos más y no hacer referencia a personajes cutres de la judicatura que han dado el mal prestigio que atribuyen al Poder Judicial poblano al que he defendido a capa y espada diré como siempre. ¡Al tema!

El artículo 14 de la Ley del Notariado que está por ser abrogada determina:

Artículo 14. El notario, además de funcionario público, es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, que por delegación ejerce una función de orden público, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El notario actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o mediador en términos de las leyes respectivas.

El maestro Guillermo Pacheco Pulido, a quien recurro por sus improntas jurídicas plasmadas en ensayos y textos varios, se refiere en una de ellas en un breve pero sustancioso ensayo “los medios alternativos de impartición de justicia” el cual recomiendo, Editorial Porrúa.

Partiendo de lo anterior hace tiempo leí un artículo denominado “Los notarios ante el arbitraje”, Elías Campo Villegas comenta que la intervención de un notario en el arbitraje no debe presentarse en forma directa y aislada en función del notario como árbitro, defendiendo una aspiración corporativa sino enmarcado en otra mas amplia y fecunda que es su intervención en soluciones de conflictos cuyo protagonismo aparece en dos facetas o momentos distintos: a) en la prevención de los conflictos, mediante su misión cautelar de asesoramiento y consejo, así como en su propia función de control de legalidad, tema clásico en la literatura notarialista, tema el cual no aborda de manera amplia y; b) en la solución de las controversias que se someten a su consideración mediante la actividad que denominamos justicia alternativa.

Esta es la parte medular de mi entrega. 

El cúmulo de asuntos sometidos a la consideración de los juzgadores por parte de los justiciables con el nuevo código adjetivo civil en el que tuve el placer de colaborar de la mano del entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia Guillermo Pacheco Pulido y la grata compañía y sabias aportaciones de mi maestro Alfredo Mendoza García, David López Muñoz, el entonces juez José Montiel, el abogado Alejandro León Flores, el hoy magistrado del Tribunal Electoral Gabriel González Alegría, Jared Albino Soriano y la juzgadora María de los Ángeles Muñoz. El ordenamiento legal considero no solo fue bien aceptado sino que contempla una serie de figuras como la mediación, la conciliación previa, la cual podrá darse en cualquier momento o etapa procesal del juicio y de manera preponderante previo al emplazamiento, con lo que se reduce en gran medida la determinación de las partes en conflicto para conciliar sus intereses y evitar un largo y en ocasiones tormentoso o tortuoso procedimiento con los consabidos beneficios que estos medios alternativos traen aparejados.

Ahora bien, debemos recordar lo que decía el jurista Roscoe Pound a principios del siglo XX en una conferencia titulada “Las causas de la popular insatisfacción de la justicia” lo que 81 años después se empató con la expresión que hizo famoso al entonces Presidente del Tribunal Supremo Hernández Gil ante las Cortes Españolas, cito textual: “…En España la justicia es independiente pero ineficaz…”  ¡Cruda expresión”.

Existen nuevas formulas sobre el particular, nos comenta Elías Campo Villegas, la que se conoce como “Alternative dispute resolution” o “La resolución alternativa de conflictos”.

Volviendo a nuestro tema y partiendo de la premisa de que en las bases de un compromiso arbitral son las partes quienes fijan de manera convencional y sin contravenir disposiciones de orden público lo referente a la actividad del notario en eventuales conflictos de intereses en donde, este debe resolver conforme a derecho y a la aplicación de ordenamientos legales preestablecidos una actividad que si bien es alternativa no deja de ser jurisdiccional por lo que conocemos como ius diccere a lo cual se hace menester agregar que las obligaciones del notario de “asesorar a las partes” en materia incluso judicial tiene que ser apartada de esa faceta impuesta por casi todas las leyes del notariado para convertirse en un árbitro imparcial que provea de certeza y legalidad jurídicas a los convenientes que pactaron y fijaron las reglas del compromiso arbitral que finalmente en un laudo el fedatario público tendrá que dirimir, valorando pruebas, admitiendo o desechando los recursos aceptados y pactados por las partes sometidas al arbitraje en donde su función pública de certificar actos y hechos a través de sus sentidos; actuar de manera imparcial, apegados a la moral y a las buenas costumbres en donde despojados de sus intereses personales prefieran excusarse a cometer actos deleznables como aquellos a los que nos hemos referido de la notaría sedicente comadre de un secretario de Estado cuya obligación era la de excusarse de conocer de un caso en donde su socio, compadre, amigo entrañable, supuestamente expresaba ante ella su voluntad lo que por cierto hizo en franca violación al artículo 60 párrafo II de la Ley del Notariado pues de manera simultánea actúa con su notaria auxiliar (2 notarios en uno) ¡Cuanta estulticia e ignorancia jurídica!. Pero ese es otro tema que para fortuna de la menor agraviada es inconcuso que con el tiempo estos hechos y actos serán declarados nulos por su inexistencia jurídica.

Me disculpo por la dispersión, pero es necesario que estos actos deleznables sean conocidos tanto por las autoridades como por los juristas y notarios que actúan en esta forma tan garrula y oprobiosa. Entonces, a retomar el tema, para los que han seguido el hilo del Control de la Convencionalidad en materia de Derechos Humanos y el Control Difuso de la Constitucionalidad no les será difícil entender que, en el primer caso, serán los Tribunales Federales quienes acaten los tratados internacionales en los que México sea parte en esta materia; observen disposiciones del derecho regional en cuanto a las normas que este ámbito preconice y puedan ser introducidas a la Constitución y para ampliarlos con un caris de igualdad con la Carta de Querétaro los cuales como ha definido la Corte estarán y tendrán el mismo valor quedando en un término secundario la aplicación de normas generales o secundarias frente a las constitucionales o las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso referido.

El quit de esta entrega lo es el Control Difuso de la Constitucionalidad y la pregunta es indispensable ¿el notario público al actuar como árbitro en términos del artículo 14 de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla ejerce una función jurisdiccional? Desde mi punto de vista SI y así lo es en efecto pues su obligación de “asesorar a las partes” nada tiene que ver en su función como árbitro en donde finalmente emitirá su laudo (resolución).

Ahora bien, si tomamos en cuenta el criterio de la SCJN que a continuación se cita y las palabras pronunciadas por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Juan Silva Meza el pasado 9 de los corrientes, en donde todos los jueces del país incluyendo los militares deben aplicar dicho control ¿y los notarios también en su calidad de árbitros en su calidad de árbitros y en este medio alternativo conferido a esta “casta divina”?, ¿en su actuación como árbitros y sujetándose al compromiso arbitral de las partes están o no obligados al igual que los jueces del fuero común a aplicar el Control Difuso de la Constitucionalidad? Me gustaría conocer sus opiniones señores notarios.

Control de convencionalidad de ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1 constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1 constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

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