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Control difuso y control de la convencionalidad

Por: Carlos Meza Viveros

2012-04-23 04:00:00

La pasada entrega la dedicamos al caso “Castañeda Gutman” refiriendo que se trata de la primera sentencia dictada en contra del estado mexicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos e hicimos referencia a los apuntes del jurista mexicano Eduardo Ferrer McGregor, investigador del Instituto de Ciencias Jurídicas de la UNAM y pertinaz  escritor en temas constitucionales, por cierto de gran trascendencia en la doctrina del derecho mexicano.

Considero entonces que bien vale la pena continuar con uno de los tópicos que más debate han causado a partir del fallo de Radilla Pacheco en la guerra fría y que motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara, si bien, pautando sus criterios, la necesidad de imponer la obligación a todas las autoridades de naturaleza jurisdiccional incluyendo a los militares a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y en materia de tratados internacionales de convencionalidad, zanjando aquellas discrepancias existentes surgidas por el hecho de considerar que al hacerlo se violentaba o no el artículo 133 de la Carta de Querétaro, quedando claro que no es así; que las autoridades encargadas de impartir justicia podrán desatender normas de carácter secundario que consideren, violentan la Constitución, siempre y cuando se trate de aspectos relacionados con derechos humanos. Hay que recordar que el Primer Tribunal colegiado en materia administrativa y del trabajo del Primer Circuito llegó a pronunciarse en el sentido de que los tratados internacionales alcanzaban el rango Constitucional, criterio que generó infinidad de puntos de vista contrarios a su texto –que no al contexto– andamiaje del criterio que a continuación se cita:

“Tratados internacionales. Cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución”.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

Primer Tribunal Colegiado en materias administrativa y de trabajo del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo 1060/2008. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Desde mi particular punto de vista el anterior criterio pareciera un exceso, por eso refiero que hay que leer el contexto del cual emerge. En efecto, se hace menester para comprender debidamente el texto citado ut supra los artículos 1, 103, 107, 133 y 135 de la Constitución General de la República con la aclaración de que la reforma al artículo 1 Constitucional es posterior a la conclusión a la que arribaron los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa y del trabajo del Primer Circuito.

A contra pelo podemos hacer referencia al criterio que a continuación se cita y que de alguna manera matiza el tema relacionado con los derechos humanos y los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano:

Derechos humanos, los tratados internacionales suscritos por méxico. Es posible invocarlos en el juicio de amparo al analizar las violaciones a las garantías individuales que impliquen la de aquéllos.

Los artículos 1, 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la constitución federal.” (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

Séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez–Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Ambos criterios como podemos ver fueron emitidos en 2008 y de manera previa a la sentencia dictada en contra el estado mexicano, acogida por la Corte en el caso Radilla Pacheco (junio de 2010). Lo importante es que los derechos convencionales derivados de los tratados internacionales en materia de derechos humanos desde mucho tiempo atrás campeaban en el pensamiento de juristas y de jueces, magistrados y ministros del fuero federal para atender esos conceptos hoy tan de moda, pues no hay que olvidar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció taxativamente en el sentido de que los jueces del fuero común no debían aplicar lo que conocemos como control difuso de la constitucionalidad, en ningún caso y por ningún concepto en términos de lo que prevé el criterio que a continuación se cita:

Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución.

El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 4/2000–PL que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis P./J. 24/2002, P./J. 25/2002 , P./J. 23/2002 y P./J. 26/2002 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002.

Me parece que los tres criterios transcritos podrán ilustrar al lector sobre los golpes de timón que en nuestro cambiante sistema judicial se han ido produciendo en materia de derechos humanos, desde la prohibición expresa para ejercer el control difuso de la constitucionalidad por considerarlo violatorio del artículo 133 de la Carta Magna pasando por la obligación para ejercer este control difuso derivado del control de la convencionalidad, teniendo a los tratados internacionales supeditados a la norma suprema y el criterio de un colegiado que considera que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están a la par de la Constitución General de la República. Daré paso a lo que cita Carlos M. Ayala Corao en referencia a Nikken, Pedro. “La protección internacional de derechos –su desarrollo progresivo Madrid 1987. “…la persona está hoy en día doblemente protegida por el derecho constitucional democrático y por el derecho internacional; es decir por el derecho constitucional de los derechos humanos y por el derecho internacional de los derechos humano como principio de interpretación pro homine…” la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona independientemente de su origen anterior o posterior de su generalidad o especialidad o de su estatus nacional o internacional (Derecho Procesal Constitucional T. II págs. 1471 y 1472).

Por mi parte la diversidad de opiniones sobre el tema seguirá dando mucho de qué hablar en pro de la tutela de los derechos humanos principalmente en materia penal al atender principios universales tales como el de presunción de inocencia, el de libertad provisional al tratarse de un derecho sustantivo no procesal, el de justo y debido proceso y otros más que impiden al que esto escribe su extensión a costa de hacerlo interminable, no obstante ofrezco tratar los aspectos relacionados con los pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por países como Venezuela, el Perú, Uruguay y Argentina que desde mi particular punto de vista han convertido a estos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en verdaderos paradigmas a seguir.

(*) Consejero político nacional del PRI

TORITO DE LA SEMANA

 

 

En cadena nacional un sujeto es entrevistado en las Islas Marías para conocer cuál será su nueva actividad al ser puesto en libertad. Cabe decir que fue condenado a 30 años de prisión por homicidio calificado sin tener derecho a libertad preparatoria y a la fecha de la entrevista han transcurrido 29 años 11 meses ergo  el sujeto se encontraba a tan solo 30 días de su libertad. A respuesta de la reportera en cuanto a su futuro cuasi inmediato, de manera insospechada respondió sin hacer referencia a género masculino o femenino: “… ojalá la persona que al salir voy a torturar y posteriormente a asesinar me esté viendo, esta persona sabe a quién me refiero, independientemente después me entregaré a las autoridades…”

 

Preguntas

 

 

¿El sentenciado a punto de obtener su libertad comete algún delito?

De ser así ¿cuál es el injusto en el que se ubica su conducta?

 

Comentario. Agradezco de antemano el sinnúmero de respuestas al torito anterior lamentando como lo expresé en cada una de sus respuestas dando las razones de su equívoco o error.

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