Por improcedentes, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se alistan a declarar como improcedentes los medios de impugnación promovidos en contra de la ratificación del triunfo en la contienda por la diputación del distrito 15 de San Pablo del Monte, de la morenista Ana Bertha Mastranzo Corona.
De acuerdo con el proyecto de resolución elaborado por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña y al que tuvo acceso La Jornada de Oriente Tlaxcala, propone desechar las demandas presentadas por Movimiento Ciudadano y Guillermo Jorge Hueyotlipan Barrón, otrora candidato a diputado local, a fin de impugnar la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-2090/2024, que, entre otras cuestiones, revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala que les daba el triunfo en los comicios del pasado 2 de junio.
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Lo anterior porque los magistrados de la Sala Regional de la Ciudad de México le restituyeron su cargo de legisladora electa a Mastranzo Corona, misma que la autoridad local ya lo había otorgado al abanderado de Movimiento Ciudadano (MC), Guillermo Hueyotlipan Barrón.
Los juristas de la Sala Regional determinaron fundado el agravio de la falta de exhaustividad y que fue arbitraria la determinación del TET) al realizar de manera oficiosa el error o dolo, sin que se impugnara, además de que fue arbitrario que se declarara la nulidad de la votación recibida en una casilla, al considerar que una persona distinta a la facultada, recibió la votación, sin tomar en cuenta que el apellido de la segunda escrutadora se encontraba invertido en el de la propietaria, dejando de analizar el encarte para corroborar dicha circunstancia.
Por ello, en el nuevo resolutivo, enlistado para ser aprobado en la sesión del pleno de la Sala Superior el próximo miércoles, es decir, un día antes de que asuma funciones la LXV Legislatura local, los magistrados pretenden dejar sin atender diversas quejas hechas por Movimiento Ciudadano y su candidatos, como que los magistrados de la Sala Regional no fundaron ni motivaron adecuadamente su determinación en el caso la diferencia es de solo 11 votos entre el primer y segundo lugar y que omitió realizar un control de convencionalidad que planteó en su escrito de tercero interesado desde la aplicación con perspectiva intercultural de diversos dispositivos normativos y con ello vulneró el principio de progresividad.
Sin embargo, la propuesta del magistrado de la Mata Pizaña es “desechar de plano la demanda, porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por las partes recurrentes no es posible advertir un problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y, el asunto no es importante y trascendente para el orden jurídico nacional”.
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Lo anterior, explica en su proyecto, porque “la Sala Ciudad de México, al analizar la controversia determinó revocar la sentencia del Tribunal Local (TET) al determinar que no se acreditaba la nulidad de las casillas 363 contiguas 5 y 6; y por tanto, confirmó los cómputos originales, sobre la base que no quedaron plenamente acreditadas las irregularidades hechas valer en la instancia local. Por otra parte, si bien las partes recurrentes refieren en sus escritos de demanda vulneración a principios constitucionales, tales argumentos tampoco actualizan la procedencia de la reconsideración, debido a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que su sola invocación no justifica la procedencia del recurso.
Aunado a ello, puntualizar, “resulta insuficiente el argumento de la supuesta omisión de efectuar control de convencionalidad, ya que en el caso no se advierte que dicha cuestión se haya planteado debidamente ante la instancia regional y finalmente, el argumento relativo a la indebida fundamentación y motivación no se constituye en un error judicial, ya que incluso se advierte que la Sala Regional justificó y motivó debidamente la sentencia impugnada…(por lo que) se concluye que los presentes medios de impugnación son improcedentes por no actualizarse algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración”.