Jueves, octubre 3, 2024

La libertad: un derecho universal

Destacamos

La libertad del ser humano es un concepto universal que no tiene un concepto adjetivo o procesal, por el contrario, su esencia es sustancial, tutelada por los principios constitucionales que emanan del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Por tanto, salvo casos excepcionales y dada la gravedad del injusto cometido por el sujeto insumiso de la norma general en materia penal (orden de aprehensión, hoy vinculación a proceso) o arresto administrativo por una falta grave a juicio de la autoridad que la decrete. Sin embargo, privar de la libertad a un individuo requiere un amplio análisis de las circunstancias personales de este (salud, edad, y otras de naturaleza tal que su encarcelamiento sea necesario sin violentar derechos fundamentales). Lo contrario, traería como consecuencia una serie de violaciones de derechos supremos que no tendrían reparación, incluso, ¡la vida misma!

Los derechos humanos y fundamentales que tutela el artículo primero de nuestra Carta Magna fueron considerados por el Constituyente por su extrema relevancia, en aquellos derechos que son inherentes al ser humano, y así, la no discriminación, la salud, el derecho a elegir una preferencia sexual, la tutela a los usos y costumbres de los pueblos originarios, la educación, el medio ambiente, profesar una religión, el esparcimiento de los hijos, la tutela en favor de los niños y niñas, el derecho al trabajo, a gozar de una vivienda digna y decorosa, son algunas de las obligaciones que el Estado Mexicano tiene no solo que salvaguardar, sino que proveer, por el simple hecho de encontrarse bajo el resguardo de un Estado que preconiza estos valores–derechos a efecto de que la armonía de quien se desarrolle en una sociedad como la nuestra impere de manera justa y sin poner en riesgo aquellos valores.

De manera superlativa y preponderante, la libertad se erige como un concepto universal, inalienable, intocado salvo lo que las leyes previenen como excepción por la trasgresión a normas de carácter general punitivas y previo un justo y debido procedimiento donde, en todo momento, la presunción de inocencia opera en favor del sujeto insumiso.

Poner en riesgo la vida y/o tener la certeza de que esta pueda ser cegada por cualquier motivo, se convierte en un tema aparte, en donde cualquier autoridad tiene la obligación de evitar que este funesto desenlace pueda producirse o se esté en riesgo de que se produzca, así que, su preservación es suprema y prima por sobre cualquier otro valor, más aún, cuando la necesidad de imponer una sanción de naturaleza penal por la supuesta comisión de un delito patrimonial, (fraude por ejemplo), la tutela judicial efectiva debe hacerse presente por parte de la autoridad a quien compete ponderar el riesgo y en su caso evitar que la ejecución del acto consistente en la privación de la libertad traiga como consecuencia materialmente poner en riesgo de perder la vida a una persona tomando en cuenta los antecedentes de gravedad que en su salud le aquejen, entonces, se presenta una dicotomía para el juez de Amparo: acatar sin ponderación alguna de autoridad (orden de aprehensión o vinculación a proceso), con el inminente riesgo de que el ejecutado pierda materialmente la vida dado su grave estado de salud o por el contrario, establecer medidas alternativas que garanticen la tramitación y substanciación en libertad del imputado (cuando demuestre encontrarse severamente afectado en su estado de salud) y así, preservar su vida y llevar a cabo un procedimiento justo y debido, incluso cuando la imputación que se le hace tiene su origen en la supuesta transgresión de normas que afectaron en apariencia el patrimonio de un tercero, como sucede en el caso que nos distrae, en el que se ordena la búsqueda, detención y aprehensión de un individuo para ser privado de la libertad por un delito de fraude el cual tiene una naturaleza probable (presunción de inocencia), en el que tendría el derecho de defenderse sin que su vida corra peligro (en caso de que sea detenido y privado de su libertad), pues de lo contrario, todos los derechos humanos y fundamentales que preconiza el artículo primero de la Constitución General de la República materialmente se harían nugatorios.

Es inconcuso que de llevarse a cabo la detención del sujeto (con antecedentes de una severa alteración en su salud) para ser recluido en cualquier centro de readaptación social que impida la permanente y constante revisión de sus condiciones personales, indefectiblemente se convierten en un atentado a su vida, valor supremo y universal que está por encima de cualquier cumplimiento a una privación de su libertad, amén de existir el principio de presunción de inocencia en su favor.

Es indispensable reiterar que la libertad es un derecho universal inherente al ser humano, que el concepto “libertad” no tiene una connotación procesal o adjetiva, sino substancial, y así lo preconiza el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra previene:

Tesis de jurisprudencia número 10/2001, visible en la página 333, del Tomo XIII, Abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto reza:

Libertad provisional bajo caución. Es un derecho sustantivo respecto del cual rige la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo. La libertad “provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución “Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquel, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si esta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable.

Por su parte, el Alto Tribunal del País ha establecido que:

Época: Décima Época

Registro: 2016044

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h.

Materia(s): (Penal)

Tesis: I.3o.P.62 P (10a.)

Pena privativa o restrictiva de la libertad. Para que el juez esté en condiciones de determinar si procede prescindir de ella, cuando previo al dictado de la sentencia tiene conocimiento de que el procesado padece alguna enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud, debe allegarse de la información y los dictámenes respectivos, pues de no ser así, vulnera las leyes del procedimiento [interpretación del artículo 75, inciso c), del código penal para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México].

Hasta aquí este pequeño ensayo que versa sobre un concepto universal que debe ser ponderado por cualquier autoridad a quien dependa decretarla y ordenar su ejecución observando la tutela judicial efectiva, en tratándose de casos excepcionales como el que hemos analizado en este opúsculo.

 

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