Miércoles, abril 24, 2024

La Ley Minera y su inconstitucionalidad

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Mañana 2 de febrero la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutirá, si no se aplaza como ocurrió el 19 de enero de 2020, el caso de la Comunidad Nahua y Ejido de Tecoltemi contra las dos concesiones mineras otorgadas por parte de la Secretaría de Economía, sin consulta y sin consentimiento, a la empresa canadiense Almaden Minerals y contra la Ley Minera.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver sobre el Amparo en Revisión 134/2021 interpuesto en 2015 por la comunidad de Tecoltemi, del municipio de Ixtacamaxtitlán, Puebla representada por Fundar y el Consejo Tiyat Tlali, así como la inconstitucionalidad de la Ley Minera, por contravenir la protección que la Constitución y el marco internacional de los derechos humanos otorga a los territorios de comunidades y pueblos indígenas de México.

Si bien, no se conoció la razón de la posposición, las organizaciones que representan a la comunidad de Tecoltemi en esta controversia, supusieron y así lo dieron a conocer en uno de sus comunicados, que el proyecto de sentencia propuesto en aquel momento por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, fuera modificado para efectos de que se reconociera que el contenido de los artículos 6, 15 y 19 fracciones IV, V, VI y XII de la Ley Minera son inconstitucionales por contravenir el derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas, así como el derecho a la propiedad de los ejidos.

Sin embargo, se da a conocer en el comunicado del 27 de enero de 2022, del Consejo Tiyat Tlali y Fundar que el proyecto de sentencia se mantiene. Dicho proyecto reconoce que fue violado el derecho a la consulta y al consentimiento de Tecoltemi, por lo que las dos concesiones mineras impuestas por la Secretaría de Economía sobre su territorio, deben cancelarse; pero por otro lado en lo que respecta a la Ley Minera, el proyecto afirma “que ésta no se relaciona directamente con los intereses y derechos de los pueblos indígenas, pues su objeto es regular la actividad minera, y no aspectos de la vida social, económica o política de tales pueblos. El proyecto termina enfatizando que conforme al artículo 27 Constitucional, el Estado Mexicano tiene la potestad de entregar concesiones mineras, cuando esto no fue lo que Tecoltemi puso a discusión en el juicio”.

No hay duda que la aseveración de que la Ley Minera “no se relaciona directamente con los intereses y derechos de los pueblos indígenas, pues su objeto es regular la actividad minera”, deja de lado el hecho fundamental de que no hay minería en abstracto, siempre se compromete un territorio que se disputa y en gran cantidad de casos se busca despojar a sus legítimos poseedores.

Incluso la propia Secretaría de Economía, que es ante quien se tramitan las concesiones mineras y quien regula y promueve la actividad, ante el grado de conflictividad territorial en México elaboró en el sexenio anterior una Guía de ocupación superficial, donde “aconseja” a las trasnacionales la forma de adquirir la tierra, esto dependiendo del régimen de tenencia, ya que cada comunidad tiene costumbres y culturas diferentes, así como concepciones y creencias sobre sus territorios, por lo que deben tomar en cuenta las opciones que se les brinda.

Si se trataba de propiedad agraria recomendaba realizar la negociación de la tierra mediante la división en parcelas o mediante acuerdo de uso o derecho de piso, en caso de que se nieguen a la negociación puede expropiarse; dado que el artículo 27 de la Constitución establece que la actividad minera es de importancia primordial y considerada de interés público, por lo que puede efectuar la expropiación con un sustento legal; si el terreno es de propiedad privada lo que se sugiere es la compra, arrendamiento, servidumbre u ocupación temporal del terreno, aunque ante una negativa puede proseguir la expropiación.

En este mismo documento, nos muestra los acuerdos que se deben de tomar en particular cuando se trata de un terreno ejidal, en cada etapa de la mina, por ejemplo, en la de exploración se toma un acuerdo de arrendamiento o servidumbre, en la de explotación se sugiere un acuerdo de ocupación temporal y en la de operación la compra o finalmente la expropiación.

Esta guía muestra cómo se debe de trabajar con las comunidades, evitando los conflictos con la comunidad ya que como se menciona en el documento, en cuanto al marco legal es el Estado quien puede asegurarles la adquisición del terreno, pero si la comunidad entra en conflicto con ellos, esto puede significar hasta el cierre de las actividades, poniendo en riesgo la actividad minera y el desarrollo de las inversiones.

Por último, muestra el ejemplo de Perú en donde el Estado no tiene intención de apoyar a las empresas para evitar conflictos con las comunidades y nos dice las ventajas que existían en México para invertir, donde el Estado puede fungir como mediador, además de poseer un mecanismo de concesiones que facilita los trámites y agiliza los procedimientos.
Es decir, el documento visto desde los ejidos y comunidades afectadas se traducía en un manual para el despojo, ya que el Estado a través de sus instituciones y leyes podía concretarlo.

El arribo del gobierno actual cambió el contexto para el desarrollo de la minería, ante el compromiso presidencial de no otorgar nuevas concesiones mineras, pero hay que cambiar las leyes y las instituciones para que eso perdure. Definir también que se hace con las existentes. No es tarea fácil.

Por ello, la importancia que el 2 de febrero, la SCJN pudiera decretar la inconstitucionalidad de la Ley Minera ante la demanda de muchos pueblos y comunidades que tienen concesionados sus territorios y que han desplegado multitud de acciones, entre ellas las legales, para frenar el avance de las mineras sobre los mismos.

Como lo hemos mencionado en otras ocasiones La Ley Minera, aprobada en 1992, en el marco de la modificación al artículo 27 constitucional en materia de propiedad territorial y las reformas estructurales neoliberales, estableció en su artículo 6 que, las actividades mineras son de utilidad pública y preferentes sobre cualquier otro uso del territorio; es decir, que la exploración, explotación y proceso de beneficio de los minerales deben preferirse sobre cualquier otra actividad que las comunidades estén o quieran desarrollar, no importando las decisiones comunitarias y la vida de las mismas. Por su parte, el artículo 19, dispone que el solo hecho de tener una concesión minera otorga derecho a su titular para obtener la expropiación o la ocupación de los terrenos necesarios para la minería, así como el aprovechamiento de las aguas para las actividades mineras, mientras que el artículo 15 fija en 50 años la vigencia de las concesiones mineras, prorrogables por un tiempo igual; es decir, la legislación pone a las comunidades, sus tierras y territorios y su vida, a disposición de las empresas mineras mediante un despojo “legal”, que es necesario revertir.

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