En esta ocasión expondré un tema que, ha generado discusión en las aulas universitarias y diversos debates que han llevado a la Suprema Corte a realizar pronunciamientos directos sobre el tema; no obstante, el debate no se ha acabado del todo y deviene confuso al aplicarse en la práctica.
Sin más preámbulo, me refiero a la inexistencia y la nulidad del acto jurídico; sus semejanzas y sobre todo, sus diferencias. De inicio adelantaré que en diversos criterios se ha establecido que las divergencias entre estas dos figuras jurídicas son meramente teóricas y no legales, pues el efecto de la declaración de nulidad o inexistencia es el mismo: privar de eficacia jurídica al acto celebrado. Véase Tesis aislada 214439, emitida por el Primer Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, XII, Noviembre de 1993, de rubro “nulidad e inexistencia de un acto jurídico. Sus diferencias son solo teóricas.”
En ese caso, si la diferencia entre ambas figuras es una mera cuestión teórica que no afecta a sus consecuencias jurídicos, conviene hacer la siguiente pregunta: ¿Cuál es la importancia o necesidad de estudiarlas por separado? La respuesta no es lo sencilla que pudiera parecer, en nuestro sistema jurídico positivo, basado en la Ley y la jurisprudencia (de ahí el sustento del presente artículo), descansa en el hecho de que no existen las nulidades de pleno derecho, es decir, que para “destruir” los efectos jurídicos de un acto celebrado, se debe iniciar la acción correspondiente para obtener de la autoridad judicial la declaración de la nulidad o bien, la constatación o comprobación de la inexistencia. Véase Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/222, registro 217856, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 59, Noviembre de 1992, de rubro “Nulidad. No existe de pleno derecho.”, y Tesis aislada 2a. CLXIII/2008, registro 168113, emitida por la Segunda sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Enero de 2009, de rubro “Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. Deben determinarse jurisdiccionalmente.” Así sucede en un caso dictado por un Juez de lo Civil que declaró improcedente una acción de Inexistencia y como consecuencia nulidad de un acto jurídico sustentado en un mandato en donde en un solo acto el Notario Público celebra diversas donaciones realizadas por el mandante cuando el artículo 2441 previene que “… para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o cuenta del mandante es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso…”. El problema no radica ahí, el problema de interpretación de la Ley se sustenta en que la disposición en cita prohíbe al mandatario realizar más de dos donaciones en un solo instrumento. El rigor y celo del legislador, por lo que hace a la traslación de dominio vía donación impone un trato especial a cualquier otro. En el trámite de Alzada, los Magistrados concedieron razón al Juez de primer grado con lo cual se tuvo la necesidad de impetrar el Amparo y Protección de la justicia federal en vía directa, amparo que fue concedido al declarar fundados los conceptos de violación del quejoso y establecer que, en efecto, el acto era inexistente al no ser eficaz jurídicamente y por ende nulo. Entonces, ¿la inexistencia y la nulidad guardan diferencias entre sí, por muy sutiles que éstas sean? O, ¿cómo lo establecen otros criterios sus diferencias son meramente teóricas?
Así, para obtener la anulación de los efectos de un acto jurídico, debemos acudir, mediante el ejercicio de una acción en particular, ante los Tribunales judiciales, para que estos, previa la tramitación de un juicio, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento –emplazamiento de la contraparte, oportunidad de ofrecer pruebas, oportunidad de alegar y, que se dicte una sentencia que resuelva la controversia– emitan una resolución en la que declaren la inexistencia (acto ineficaz jurídicamente, y como consecuencia la nulidad, desde mi punto de vista). No sería difícil que algún abogado opugnando mis asertos, esgrima como argumento, lo que dispone la misma Suprema Corte en cuanto a que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o éste se exprese de manera errónea, y si la diferencia entre nulidad e inexistencia es meramente doctrinal o teórica, como consecuencia, no es indispensable conocer la diferencia o especificarla taxativamente, pues el Tribunal deberá estudiarla con base a los hechos y las pruebas aportadas en juicio. Agreguemos cuatro nuevas premisas de las que debemos partir para resolver nuestra interrogante: la primera nos indica que el procedimiento civil es de estricto derecho y de carácter formalista situación que se ha ido superando, recordemos la alusión que hice en otra entrega de la jurista Ana Laura Magaloni Kerpel al publicar en el periódico Reforma al publicar su entrega “Una Sentencia Ejemplar”, respecto de un divorcio necesario en donde la actora no acredita la acción en primera y segunda instancia después de haber sufrido durante más de 40 años de matrimonio maltrato y vejaciones por parte de su cónyuge considerando el juez natural y la sala revisora que no se habían colmado los requisitos del artículo 175 del Código Civil de Morelos que define las causales de divorcio empero el Colegiado de aquel circuito en aquella sentencia ejemplar de la que nos habla Magaloni sostiene que en los considerandos rectores del fallo se razona: “… El proceso de demostración de una causal de divorcio obliga a los cónyuges a exhibir públicamente su vida privada y familiar. Ello viola el Derecho constitucional a la Privacidad todos, sin importar quienes somos tenemos derecho a que exista un ámbito privado reservado a la acción y conocimiento de otros y es una decisión de cada persona decidir compartir o no lo que sucede en ese ámbito. Estar obligado para divorciarse a revelar en un juicio las intimidades de una pareja y de su vida familiar constituye una intromisión del Estado en nuestra vida privada…” En suma, como podemos ver, aquellos formalismos de los que hablamos van quedando poco a poco en el pasado para atender aspectos de mucha mayor trascendencia como el derecho a la vida privada a la reserva de esta aun tratándose de autoridades judiciales, al principio pro homine y de manera específica a uno de los conceptos más importantes en materia de derechos humanos que es la dignidad de las personas.
La segunda premisa establece que las sentencias deben seguir el principio de congruencia, que obliga al Juez a pronunciarse sobre cada punto de la litis y resolver todo lo que le ha sido solicitado, ni más ni menos; la tercera refiere al artículo 1449 del Código Civil que indica que los elementos de existencia de un contrato son consentimiento; objeto y solemnidad cuando la ley la exija; y la cuarta premisa la establece el artículo 1450 del mismo Código Civil que enumera los elementos de validez de un contrato, siendo éstos la capacidad de los contratantes, el consentimiento libre de vicios, fin o motivo lícitos, objeto licito de las obligaciones creadas, y el consentimiento manifestado en la forma que la ley establece.
Sentado lo anterior podemos concluir que la inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico (artículo 1449 del Código Civil), aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez (artículo 1450 del Código Civil), y que para hacerlo valer, es necesario acudir ante las autoridades jurisdiccionales para obtener una sentencia que constate una, o declare la otra. Además, dicha sentencia, en cumplimiento al principio de congruencia, debe dar respuesta a la litis, y en su caso, analizar la procedencia de la acción sin importar el nombre que a la misma le otorgue el actor.
¿Cómo olvidar aquel acuerdo de la LII Legislatura que facultaba al entonces Ejecutivo del Estado Mariano Piña Olaya para enajenar la Reserva Territorial sin que a la fecha del acuerdo congresional se hubiesen entregado las 1,081 hectáreas en la zona expropiada mediante el convenio de transferencia es decir, las ventas, donaciones onerosas y gratuitas realizadas por el entonces Ejecutivo no pudieron surtir consecuencias de derecho y en la opinión, a mi parecer de uno de los mejores juristas que ha dado este país, hoy ausente entre nosotros, mi maestro y amigo Salvador Rocha Díaz opinó de manera acertada que el acto congresional de mérito era inexistente, es decir representaba la nada jurídica, como consecuencia de su declaración de inexistencia pudimos recuperar en más de 3 mil casos las ventas realizadas de manera indebida por el entonces Gobierno de Piña Olaya en donde por cierto la única Notaria en el distrito judicial de Cholula estuvo a punto de perder la patente pues fue privilegiada por el entonces gobernador para confeccionar en su mayoría actos cuyo origen era “inexistente”. Los asuntos a que me refiero fueron ganados en su totalidad y confirmados por vía de amparo directo. Por fin, la inexistencia y la nulidad ¿solo tienen efectos doctrinales o teóricos?
Entonces, en la práctica podemos decir que las diferencias doctrinales de la inexistencia y la nulidad, deben ser conocidas y atendidas, pues si bien para algunos pueden tener los mismos efectos procesalmente hablando, el ejercicio correcto de las acciones y el trámite de todo procedimiento de esta naturaleza, es responsabilidad de los abogados postulantes, lo cual no puede realizarse soslayando los tamices de las figuras jurídicas e instituciones que rigen nuestro sistema de derecho y que están consideradas en nuestro código sustantivo.