La Constitución y los tratados internacionales demarcan la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM). Actualmente, diferentes sectores del ámbito político y académico han criticado la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), en especial la sección que permite declarar la AVGM. La LGAMVLV es muy ambiciosa e intenta establecer las normas jurídicas para erradicar la violencia contra las mujeres, por lo que su vigencia es crucial para garantizar el derecho humano de las mujeres para vivir una vida libre de violencia. El proceso de elaboración y aplicación de la Ley no está exento de incongruencias y contradicciones con el régimen constitucional vigente en México. Bajo estas circunstancias, las imperfecciones de la LGAMVLV pueden obstaculizar el cumplimiento de ésta. Para tener una visión un poco más simple del problema abordaré algunos puntos de relevancia sobre esta materia.
En principio, y de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de 1999, la Constitución mantiene la supremacía en la jerarquía de las leyes que rigen la Nación: “En la jerarquía de leyes, pues, está la Constitución, los tratados en un segundo plano como actos del Estado, y las leyes federales y estatales en un tercer nivel, como leyes aplicables en sus ámbitos respectivos[1].” La relación entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y los tratados internacionales (Convenios, Convenciones, Carta, Estatuto, Concordato, Pacto, Estatuto, Protocolo -diferentes expresiones lingüísticas-legales para un mismo término jurídico-) es de carácter jerárquico.
Sin embargo, a partir de las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011, tanto la primera que reforma el juicio de amparo, así como la que modifica diversas disposiciones del capítulo I del Título Primero de la CPEUM, “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, se abrió un nuevo paradigma jurídico en el momento en que el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional los derechos humanos y los tratados internacionales referente a estos:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 modificó la denominación del capítulo I del Título Primero, y 11 artículos: 1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97; 102, apartado B; y 105 fracción II, inciso g. Transcurrieron casi 12 años desde la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la firma y ratificación de la mayor parte de los tratados de derechos humanos, tanto del sistema interamericano de derechos humanos como del sistema universal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), hasta la reforma constitucional del 2011.
El nuevo paradigma jurídico establece, claro y firme, la preponderancia de los derechos consagrados constitucionalmente en conjunción con los establecidos en los tratados internacionales que el Estado mexicano ha firmado y ratificado sobre los derechos humanos. Esto quiere decir que, referente a los derechos humanos, el Constituyente Permanente a dotado de valor constitucional a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por México.
El cambio de nombre del primer capítulo de la CPEUM, De los Derechos Humanos y sus Garantías, no es una simpleza ya que, deja claro el que no debe suponerse que el poseer un derecho es sinónimo de que éste esté garantizado. Se requiere de la tutela y de la protección del Estado-gobierno para que éste esté garantizado, por lo que, a su vez, el acceso a la justicia se convierte en un elemento fundamental para el ejercicio pleno de todos los derechos adquiridos, incluyendo los derechos humanos.
De ahí que, se convierte en obligatoriedad el que las entidades federativas mexicanas verifiquen que las leyes que aplican se ajustan a la Constitución federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos, y cuando no sea así se les faculta para declarar su inaplicabilidad. En el caso Varios 912/2010, la Suprema Corte determinó que las y los juzgadores de todo el país están obligados a verificar que las leyes que aplican se ajustan a la Constitución federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos, es decir, deben realizar un control de convencionalidad dentro de un modelo de control difuso de constitucionalidad. Dicho control difuso —de constitucionalidad y convencionalidad— deberá realizarse entre las normas de derecho interno, en relación con la CPEUM y la CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), tomando en cuenta no sólo su texto, sino también la interpretación realizada por la Corte Interamericana. En ese sentido, la SCJN resolvió que juezas y jueces de todo el país podrán dejar de aplicar al caso concreto las normas que sean contrarias a la Constitución federal o a los tratados internacionales, sin que ello implique una declaración de inconstitucionalidad, que sigue reservada a la justicia federal.[2]
Una ley que retoma estos conceptos se convierte en un instrumento muy poderoso para establecer políticas públicas que generen acciones de gobierno afines a los objetivos de la ley. En México, ningún órgano de gobierno puede contravenir las políticas del Estado —fijadas por los órganos competentes del Estado— en el plano internacional. Por razón del sistema de incorporación de los tratados internacionales en el orden jurídico interno, las autoridades nacionales están obligadas a cumplirlos, observando la jerarquía superior de éstos sobre las leyes federales y locales en caso de conflicto[3]. Sin embargo, la LGAMVLV no está sirviendo para que las mujeres accedan a una vida sin violencia.
En este sentido, nos mantendremos pegados a la letra de la Ley para encontrar elementos que nos ayuden a comprender el porqué de la ausencia de efectividad de la LGAMVLV. La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) requirió al Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Autónoma de México (UNAM) el llevar a cabo un estudio del mecanismo de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres que establece la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su respectivo Reglamento, que contenga una valoración técnica del mismo a partir de confrontar lo que se describe en la exposición de motivos de la propia Ley, es decir aquello que las y los legisladores pretendieron establecer en el cuerpo normativo, la propia Ley General y su Reglamento publicado en el año 2013.
La CONAVIM buscó una opinión que desterrara cualquier inclinación respecto de favorecer o avalar alguna de las posturas que desde años anteriores se habían venido encontrando de manera opuesta, es así como la neutralidad y total autonomía del IIJ de la UNAM se consideró valiosa para aportar mayores elementos de análisis técnicos del mecanismo visto exclusivamente desde el ángulo de la normatividad que lo rige.[4]
Entre los diversos señalamientos que presentó el IIJ, retomo el que considero es el principal obstáculo para el ejercicio efectivo de la Ley en cuestión. A este respecto, los analistas del IIJ encontraron que la LGAMVLV posee vicios de inconstitucionalidad, lo que a mi entender es un elemento clave para entender el impase en que se encuentra la Declaratoria de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) en las jurisdicciones en que se ha declarado.
En el documento, “Análisis Buenas Prácticas del Mecanismo de Declaratoria de Alerta de Género en contra de las Mujeres”, publicado en la página web del CONAVIM, se presentan los señalamientos del IIJ, el cual indica que: “al distribuir competencias entre los órdenes de gobierno, la LGAMVLV no es congruente con el régimen constitucional de “bases de coordinación” al que está sujeta la materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Por esta razón, puede afirmarse que la LGAMVLV configura una invasión de esferas competenciales entre los órdenes de gobierno del sistema federal mexicano.”
Este señalamiento pone en evidencia la dicotomía entre el régimen de “bases de coordinación” y el de “facultades concurrentes”, los cuales, en cierta forma, se confrontan en la Ley en comento. Siguiendo el argumento de los analistas del IIJ retomo sus postulados y los expongo. El Dictamen de las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación; y de Estudios Legislativos Primera, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) que, crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, fechado el 28 de abril de 2005, hace referencia a la base constitucional que habilita al Congreso de la Unión a emitir una ley en la materia.
De acuerdo con los analistas, en dicho dictamen se menciona como fundamento constitucional de la Ley en comento, la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución general de la República, según la cual y en la fecha del dictamen, es decir en 2005, el Congreso de la Unión tiene facultad:
“XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública…”.
Lo anterior deja en claro que el legislador tenía en mente que la Ley aquí examinada forma parte de la materia “seguridad pública” y que, como ésta, se encuentra sujeta a un régimen constitucional de “bases de coordinación”.
Lo antes dicho se refuerza con un párrafo que se encuentra en el referido dictamen, mismo que se transcribe a continuación:
“En ese orden de ideas, y toda vez que esta propuesta busca la protección de los derechos más fundamentales de las mujeres y niñas, y entendiendo la violencia contra el sexo femenino como un problema de seguridad pública, las suscritas Comisiones estiman viable la creación de un marco normativo que establezca las bases para la coordinación de la federación, Estados y Municipios en materia de prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas”.
Los analistas explican que: el régimen de “bases de coordinación” significa un título competencial formal o procedimental, consistente en una competencia para establecer obligatoriamente un método de actuación de los poderes propios y ajenos, un procedimiento de ensamblaje de las diversas competencias que recaen sobre una materia determinada[5]. Sin embargo, bajo esta acepción, la Federación, titular en este caso de la facultad de coordinación, no puede transformar su competencia formal en una competencia material, pues ello significaría una invasión ilegítima-sin título-del ámbito competencial que corresponde a las entidades federativas. Es decir, bajo un régimen de “bases de coordinación”, el Congreso de la Unión no puede distribuir competencias en la materia correspondiente. Dentro de esta significación de coordinación puede identificarse la facultad del Congreso de la Unión para aprobar leyes que establezcan “bases de coordinación” en materia de seguridad pública[6] y de protección civil[7]. (resaltado por mi)
De acuerdo con el análisis, el régimen de “bases de coordinación” es distinto al de “facultades concurrentes”. En nuestro país, la expresión “facultades concurrentes” se utiliza para aludir a la situación por la cual una misma materia es compartida por los distintos niveles de gobierno, con base en las reglas establecidas por una ley que expide la legislatura federal. Tal es el caso, por ejemplo, de materias como la educación, salubridad general, deporte, medio ambiente y asentamientos humanos, entre muchas otras.
Para ilustrar el punto, los analistas aluden al texto del artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución mexicana, el cual señala que el Congreso de la Unión tiene facultades:
“Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.” Redacciones parecidas se pueden leer para el caso de las otras materias aludidas. Se trata entonces de una técnica que permite ordenar los diversos campos de política pública, bajo la dirección de la Federación, pues es el Congreso de la Unión quien lo hace, a través de una “ley general”. En realidad, opinamos que las “facultades concurrentes “han abierto la puerta a una especie de desconstitucionalización de la distribución de competencias en ciertas materias.
“…en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general”.[8]
Las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano[9].
Para dejar bien claro la idea que los analistas del IIJ desean exponer, ellos desarrollan lo siguiente: “podemos afirmar que el régimen de “bases de coordinación” no permite que el Congreso de la Unión distribuya competencias entre Federación, Entidades federativas y Municipios en la materia correspondiente; sino que habilita al Congreso de la Unión para establecer mecanismos de trabajo conjuntos, coordinados, en las materias sujetas a ese tipo de régimen constitucional (como seguridad pública y protección civil). Por su parte, el régimen de “facultades concurrentes” sí permite al Congreso de la Unión distribuir competencias entre Federación, Entidades y Municipios en las materias sujetas a ese tipo de régimen constitucional (como por ejemplo en asentamientos humanos y protección del medio ambiente).”
El punto medular de la incongruencia constitucional de la LGAMVLV se expone en los siguientes argumentos: “Ahora bien, la materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia ¿a qué tipo de régimen constitucional está sujeto, a uno de “bases de coordinación” o a uno de “facultades concurrentes”? Evidentemente, la materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, incluido el mecanismo de AVG, está sujeto a un régimen de “bases de coordinación”. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la LGAMVLV sí distribuye competencias entre los órdenes de gobierno del sistema federal mexicano. Ello se puede ver en el Capítulo III del Título III de dicha Ley, que se titula “De la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres”.”
A mayor abundamiento, la Sección Primera del Capítulo III del Título III de la Ley, establece las facultades y las obligaciones de la Federación; la Sección Décima Primera de ese mismo capítulo establece facultades y deberes de las Entidades federativas; y la Sección Décima Segunda del mismo Capítulo establece facultades y deberes de los Municipios. (Y no solamente la Ley distribuye facultades y deberes a los distintos órdenes de gobierno del sistema federal mexicano, sino que también lo hace el Reglamento de la referida Ley, como sucede en el caso del deber de los titulares de los poderes ejecutivos locales de informar sobre las acciones que llevan a cabo para implementar las propuestas contenidas en las conclusiones del informe del grupo de trabajo, tal y como se establece en el artículo 38, párrafo 6º del Reglamento.)
En otras palabras, al distribuir competencias entre los órdenes de gobierno, la LGAMVLV no es congruente con el régimen constitucional de “bases de coordinación” al que está sujeta la materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Por esta razón, puede afirmarse que la LGAMVLV configura una invasión de esferas competenciales entre los órdenes de gobierno del sistema federal mexicano.
En el particular caso del sistema federal mexicano, la distribución competencial se encuentra dispersa a lo largo del texto constitucional federal (artículos 116, 117, 118 y 124, especialmente). Sin embargo, el artículo 124 es el precepto clave para entender el sistema de distribución de competencias en el Estado mexicano. En este sentido, el Pleno de la SCJN ha expresado que “el sistema de distribución de competencias […] se integra básicamente por las facultades conferidas expresamente a la federación, las potestades asignadas en el artículo 115 a los municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124 corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la federación o a los municipios”. [10]–[11]
Por lo que se entiende que, al igual que con los tratados internacionales, las entidades federativas deben transformar sus legislaciones y adecuarse a los cambios legislativos federal. Las modificaciones y acciones judiciales-legislativas, aplicadas a la materia en cuestión, en las entidades federativas serán por motus propio y acopladas a la legislación federal. Por lo que, los gobiernos locales no se subordinan a la voluntad del Ejecutivo Federal, ni se les puede imponer el ejercicio de atribuciones en materia de distribución de competencias. Corresponde a la Constitución federal la distribución de competencias no a las leyes federales, como aparentemente está ocurriendo con la LGAMVLV.
La CPEUM, así como los tratados internacionales, obligan al gobierno federal, al igual que a las entidades federativas y municipales, es decir, obligan a la nación en su conjunto a cumplir y garantizar los derechos humanos. Por lo que, las entidades federativas requieren incorporar las disposiciones de dichos instrumentos a través de sus órganos legislativos para que puedan tener eficacia en sus territorios. El último recurso que le queda a la población cuando el Estado-gobierno no cumple con los derechos humanos es el ejercicio de la soberanía popular.
Cuando nos enfrentamos a una violación de los derechos humanos-derechos fundamentales-derechos civiles, como prefiera llamarlos, lo enfrentamos bajo un estado de vulnerabilidad, es por esto por lo que requerimos de la fuerza del Estado-gobierno como garante del derecho. Sin embargo, cuando es el Estado-gobierno el que incumple con la Ley abre las puertas a la arbitrariedad, al autoritarismo, a la dictadura y al totalitarismo ya que la Ley es la fuente del Derecho y es la que establece el estatuto de obligatoriedad. Si el Estado-gobierno no cumple con sus obligaciones tutelares el ciudadano, sujeto del Derecho, queda a merced de la arbitrariedad, la dádiva y de la corrupción.
Para Hannah Arendt, cita en extenso: “La calamidad de los privados de derechos no estriba en que carezcan de la vida, de la libertad y de la búsqueda de la felicidad, o de la igualdad ante la ley y de la libertad de opinión -fórmulas que fueron concebidas para resolver problemas dentro de comunidades dadas-, sino en que ya no pertenecen a comunidad alguna… La privación fundamental de los derechos humanos se manifiesta primero y sobre todo en la privación de un lugar en el mundo que haga significativas las opciones y efectivas las acciones. Algo mucho más fundamental que la libertad y la justicia, que son derechos de los ciudadanos, se halla en juego cuando la pertenencia a la comunidad en la que uno ha nacido ya no es algo que se da por hecho y la no pertenencia deja de se ser una cuestión voluntaria, o cuando uno es colocado en una situación en la que, a menos que cometa un delito, el trato que reciba de los otros no depende de lo que haga o no haga. Este estado extremo, y nada más, es la situación de las personas privadas de los derechos humanos. Se hallan privados de del derecho a la libertad, sino del derecho a la acción; de del derecho a pensar lo que les plazca, sino del derecho a la opinión. Los privilegios en algunos casos, las injusticias en la mayoría los acontecimientos favorables y desfavorables les sobreviven como accidentes y sin ninguna relación con lo que hagan, hicieron o puedan hacer.”[12]
La diferencia entre femicidio y feminicidio es que en el último se incluye la omisión o la complicidad en el asesinato de la mujer por cuestiones de género. Somos tratados como parias cuando el Estado-gobierno niega u omite nuestros derechos humanos, cuando por cuestiones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación “Tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal”, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo x, noviembre de 1999, Tesis: P LXXVII/1999; scjn, “Juicio de Amparo en Revisión 120/2002, “Mc Cain México, S. A. de C. V.”, Tesis: P VII/2007, t. xxv, abril de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, “Leyes generales. interpretación del artículo 133 constitucional “; y scjn, “Juicio de Amparo en Revisión 120/2002, Mc Cain México, S. A. de C. V.”, Tesis: P. IX/2007, t. xxv, 20 de mayo de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, “Tratados internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales, interpretación del artículo 133 constitucional”.
[2]SCJN, “Resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente Varios 912/2010 y Votos particulares formulados por los ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales; así como Votos particulares y concurrentes de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo”, Diario Oficial de la Federación (segunda sección), 4 de octubre de 2011, pp. 51 y ss. Las versiones estenográficas de las discusiones se encuentran disponibles en <http://www.scjn.gob.mx>.
[3] Perezcano-Díaz, H., 2007, Los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, [S.l.], ISSN 2448-7872. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/201/335>. Fecha de acceso: 25 sep. 2019 doi: http: //dx.doi.org/10.22201/iij.24487872e.2007.7.201.
[4] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/430143/An_lisis_EntregaFinal.pdf
[5] Serna de la Garza, J. Ma., 2009, El Sistema federal mexicano, un análisis jurídico, Porrúa, México
[6] Artículo 73 fracción XXIII de la Constitución general de la República.
[7] Artículo 73 fracción XXIX-I de la Constitución general de la República.
[8] SCJN, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, Tesis: P./J. 142/2001, pág. 1042 (Rubro de la Tesis: “FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES”).
[9] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido así a las leyes generales, en una concepción vinculada a las “facultades concurrentes”: “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”. SCJN, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, Tesis aislada P. VII/2007, pág. 5.
[10]Jiménez-Dorantes M., 2005, Colaboración y coordinación en el sistema federal mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1594/11.pdf.
[11] Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VIII, diciembre de 1998, P/J/81/98, p. 788.
[12] Arendt H., 2015, Los orígenes del totalitarismo, Alianza editorial, Madrid, España pp 419-420