El acceso a la justica y una debida diligencia por parte del Estado-gobierno son fundamentales para la erradicación de la violencia de género. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) en el Estado de Puebla es consecuencia de la complicidad que, hasta el momento, el gobierno ha mantenido en los casos de feminicidios. Al no cumplir con su obligación de garante y tutor de los derechos humanos de las mujeres, el gobierno como tal, es responsable de la violencia contra las mujeres. Esto se evidencia cuando los funcionarios responsables no actúan con la debida diligencia para prevenir y más, cuando no responden a la misma. La debida diligencia son las acciones positivas que el Estado-gobierno está obligado a llevar a cabo para garantizar los derechos humanos, y en el caso de la AVGM, son las acciones necesarias para garantizar una vida libre de violencia.
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos adoptó los principios rectores de los derechos humanos, así como sus garantías[1], por lo que el gobierno se encuentra obligado a cumplir con sus compromisos legales. En el Capítulo I, artículo I, señala lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Entre los acuerdos firmados por el Estado Mexicano se encuentra el de la Convención de Belém do Pará, el cual, (…) dispone que los Estados parte actúen con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra dentro del hogar o la comunidad y perpetrada por personas individuales, o en la esfera pública y perpetrada por agentes estatales (…). En consecuencia, el Estado es directamente responsable por la violencia contra la mujer perpetrada por sus agentes. Además, bien puede surgir responsabilidad del Estado cuando el mismo no actúa con la debida diligencia para prevenir esa violencia cuando sea perpetrada por personas, y para responder a la misma (…). Además, los Estados parte deben disponer lo necesario para que esas obligaciones se hagan efectivas en el sistema jurídico interno, y para que las mujeres en situación de riesgo de sufrir violencia, u objeto de la misma, tengan acceso a protección y garantías judiciales eficaces. Los mecanismos de supervisión del cumplimiento de esas normas comprenden la tramitación de las denuncias individuales en que se aducen violaciones de las principales obligaciones a través del sistema de peticiones ya establecido en el contexto de la Comisión Interamericana[2].
Como podemos observar, no es un problema de legislación, nos enfrentamos a un problema de fondo: “el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a ponerlos formalmente a disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas[3]. La Corte Interamericana ha afirmado que:
[l]a inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que al recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea oralmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla[4].
De acuerdo con el Diagnóstico Nacional de Acceso a la Justicia y Violencia Feminicida, “[L]os nudos enfrentados por las víctimas comienzan desde la etapa de la denuncia. Las víctimas de violencia sexual siguen enfrentando condiciones inadecuadas para interponer debidamente sus denuncias ante las autoridades pertinentes. No se tiende a garantizar el derecho a la privacidad. Los procedimientos son sumamente formales, complicados y largos. Además, resultan muy costosos y conducen a las mujeres a desistir de los mismos, lo que se agrava con la falta de información y asesoría. Otro factor que resulta determinante para que las víctimas no denuncien es la inefectividad de las medidas de protección, en particular, las encaminadas a ofrecer protección a las víctimas de actos de violencia inminentes; medidas que con frecuencia no gozan de una implementación efectiva[5].”
Sin embargo, la manera en que una persona puede obtener protección judicial, de modo que se le garantice el pleno ejercicio de sus derechos cuando estos son amenazados o vulnerados, es por medio de una vía expedita de acceso a la justicia. Para la Comisión Internacional de Derechos Humanos[6] el acceso a la justicia es definido como el acceso de jure y de facto (de derecho y, de hecho) a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos. Es decir, un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas.
Sin la aplicación efectiva del derecho de acceso a la justicia, la exigibilidad del resto de los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes pierde toda viabilidad. Así, el acceso a la justicia se enarbola, como un derecho fundamental de primera importancia en todo sistema de administración de justicia democrático. Por lo que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que un acceso de jure y de facto a garantías y protecciones judiciales, es indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres[7].
El acceso a la justicia necesariamente enfrenta a la víctima de violencia de género a un mundo que puede ser tan agresivo y violento como la violencia misma que denuncia: este mundo es el del poder judicial. El término, poder judicial, debe entenderse de forma amplia, lo cual incluiría lo que es la procuración de justicia (policía, fiscal y ministerio público), la administración de justicia (jueces, tribunales y divisiones administrativas adscritas) y las cárceles (amparos, castigo, sanción), así como servicios auxiliares de investigación y diagnóstico, en este caso, medicina forense.
Una vez que la mujer, sus familiares o amigos dan el paso de exigir justicia, estos enfrentan a la “justicia en carne y huesos”. Así, el acceso a la justicia de las mujeres se embrolla aún más por algunos obstáculos adicionales, como por ejemplo el machismo, los estereotipos de género, la cultura patriarcal, y la falta de sanción social y penal de los delitos relacionados con la violencia de género, aunado a la desconfianza en las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia, el que se normalice la violencia, la falta de conocimientos jurídicos y derechos humanos de la víctimas, así como la revictimización que padecen y lo tortuoso que puede ser el proceso, así como los estereotipos que le son impuestos a las mujeres, dificultan aún más la denuncia[8].
No obstante, ante la denuncia y la exigencia de justicia el Estado-gobierno se ve obligado a responder a la demanda con la debida diligencia. De acuerdo con la CIDH, “los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad[9]. Al respecto, la Corte Interamericana ha manifestado que:
Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[10].”
La Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia (LGAVLV), en el Título II, Capítulo V (De las órdenes de protección), ofrece medidas precautorias y cautelares que, si bien son identificadas como de protección, son acciones que puede prevenir el asesinato de la mujer y de sus hijas e hijos:
Artículo 27.- Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Artículo 28.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I.De emergencia;
II.Preventivas, y
III. De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo 29.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
II.Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.
Artículo 30.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. (Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzo contundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio, y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.
Artículo 31.- Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente
Artículo 32.- Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.
Además, en los Artículo 51-52 se estable la obligación de las autoridades competentes a brindar atención a las víctimas de violencia, proporcionando a estas los servicios médicos, psicológicos, jurídicos, de manera integral, gratuita y expedita.
El gobierno de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, recién electo gobernador del Estado de Puebla, el 8 de octubre de 2019, debe dar respuesta a la declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida por la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim). Desafortunadamente, muchos ciudadanos no tienen ningún empeño en estos resolutivos. La historia de la simulación política impide visualizar una respuesta a corto plazo. Sin embargo, la erradicación de la violencia de género no puede tomar la vía del linchamiento, situación criminal que se está generalizando en las comunidades del Estado de Puebla.La impunidad es la llave de paso de la violencia.
La presión social debe ir encaminada hacia el cumplimiento de las obligaciones del Estado-gobierno. Si bien, como dice el dicho popular, “la venganza es dulce”, el ejercicio individual del castigo al victimario no resolverá el estado de inseguridad ciudadana que vivimos. Es evidente que el discrimen y la violencia de género van de la mano y que éstas se perpetúan en nuestra sociedad ante la ausencia de una respuesta con debida diligencia por parte del Estado-gobierno, la cual desemboca en impunidad.
La incapacidad, evidente, del Estado-gobierno, de ofrecer una debida diligencia ante los crímenes contra las mujeres envía un mensaje de permisividad que fertiliza el imaginario social de la mujer como algo prescindible, inferior, animal sobre el que se ejerce dominio. La expresión, “guerra de los sexos” es un absurdo, pero es peor el concepto de uno sometido al otro, mujer sometida al hombre. La erradicación de la violencia contra la mujer pasa, pues, por la erradicación del discrimen contra ella, por lo que el Estado-gobierno está obligado a garantizar y tutelar la paz social en nuestro medio.
[1] La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos adopta los principios rectores de los derechos humanos y sus garantías. En el Capítulo I, Artículo I, señala lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[2] CIDH, Informe sobre Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación 2003, párrafos 103 a 105.
[3] Al respecto, la Corte Interamericana ha razonado que: “En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido, uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”. Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 220. (Tomado de https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap1.htm párrafo 26)
[4] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 235 citando Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 121; Corte I.D.H. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 185; Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. (Tomado de https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap1.htm párrafo 26)
[5] https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/DAJVF.pdf p 74
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, p. 2, consultable en:https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm, .
[7] https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/DAJVF.pdf p 72
[8] Aragón Castro Laura, La Coadyuvancia y la perspectiva de género ¿Herramientas para mejorar el acceso a la justicia? En Ética Judicial e Igualdad de Género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2014, p. 417. (Tomado de https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/DAJVF.pdf p 74)
[9] Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Una serie de convenciones interamericanas también establecen expresamente la obligación del Estado de actuar con debida diligencia para proteger los derechos humanos como, por ejemplo, el artículo 6 de la Convención Interamericana Contra la Tortura y el artículo 7 inciso b de la Convención de Belém do Pará. (Tomado de https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap1.htm párrafo 27)
[10] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166. (Tomado de https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap1.htm párrafo 27)