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El garantismo de Ferrajoli

Por: Carlos Meza Viveros

2013-06-24 04:00:00

Para Felipe Gaspar

Alcaide.Entrañable amigo.

Con afecto sincero.

 

Para uno de los mejores pupilos de Norberto Bobbio el tema del garantismo va de la mano con la tutela de los bien llamados derechos fundamentales que de manera pautada han ido formando parte del lenguaje cotidiano de los juristas encargados de impartir justicia, siendo menester que estos conceptos se utilicen de manera sistemática en cualquier procedimiento en donde existan controversias de cualquier índole, ya en el derecho privado como en donde se involucran derechos de particulares con una autoridad.Me refiero a los abogados postulantes.

Si bien es cierto que a partir de las reformas de 2008, a los artículos 14, 16, 21, 73 de la Constitución General de la República que trajo como consecuencia conceptos innovadores como el sistema acusatorio adversarial en sustitución del sistema mixto y posteriormente dando paso a la reforma del artículo 1° de la Carta de Querétaro que dio nacimiento a conceptos como la interpretación conforme, principio pro homine o pro persona, tutela de los derechos humanos, la proscripción a todo tipo de discriminación en concordancia siempre con el artículo 133 de nuestro ordenamiento supremo. Asumir un concepto garantista equivale al respeto irrestricto de lo justo, de lo equitativo, del deber ser Kantiano.

Por su parte, el pensamiento de Luigi Ferrajoli, los comentarios del jurista mexicano Miguel Carbonell y las referencias y conceptos de Norberto Bobbio fue bien acogido por los lectores de esta sección que semana a semana nos conceden el honor de publicar en esta editorial en búsqueda del debate y de la aportación de ideas, como de cierto sucede y a las cuales procuro dar puntual contestación.

Nos dice Eduardo Ferrer Mac–Gregor que: “por regla general el derecho viene a la retaguardia de la realidad. Los científicos del derecho, legisladores y jueces tienen que realizar una labor armónica y acorde con las transformaciones y demandas de la sociedad para poder visualizar, captar y alcanzar a la realidad misma para normativizarla y lograr su debida interpretación. La actual Ley de Amparo es un ejemplo vivo de el eco escuchado por los legisladores a las demandas del justiciable para entronizar en la ley de mérito conceptos tales como la ampliación a facultades que si bien se contenían en criterios de jurisprudencia no formaban parte de la ley, basta con leer el artículo 76 que faculta al órgano jurisdiccional par que sin modificar los hechos de la demanda pueda hacer un estudio armónico e integral, garantista, del acto reclamado y sus consecuencias; el amparo que el menor de edad podía promover a través de sus representantes legítimos hoy puede ser promovido por el mismo y en su tutela, con el nombramiento de un representante especial que nombra el juzgador sin que lo anterior entrañe merma alguna a los derechos de sus progenitores o tutores; la posibilidad de que en tratándose de tesis contradictorias de un mismo circuito sean los mismos colegiados quienes terminen por zanjar las eventuales diferencias sustanciales, entre un criterio y otro; la ponderación del juzgador de amparo en tratándose de suspensión para aplicar la apariencia del buen derecho mientras no exista afectación al interés social, la incorporación a particulares (notarios por ejemplo) que rigiéndose por normas de carácter general tienen el carácter de autoridad responsable y por ende sujetos al reproche del particular contra actos propios de su actuación en tanto violenten sus derechos fundamentales; la adecuación imprescindible de los aspectos cibernéticos en el mundo en que vivimos para permitir a quienes cuenten con un interés legítimo o un derecho subjetivo para hacer uso de la firma electrónica, entre otros aspectos relevantes que este espacio me impide enumerar.

La nueva realidad que hoy vivimos ha puesto a prueba todas las ramas jurídicas y en especial a las instituciones procesales (legitimación para obrar, representación adecuada, carga de la prueba, efectos y ejecución de sentencias, cosa juzgada). En suma el investigador mexicano sugiere que en todos los ámbitos del derecho deben abrirse los causes a legitimaciones y yo diría a instituciones jurídicas innovadoras, que hagan efectivo el acceso a la justicia”. Breviarios jurídicos. Juicio de Amparo Interés Legítimo. Edit Porrua.

Por lo que hace a los comentarios que hace Don Eduardo Ferrer no solamente representan una verdad sino una necesidad permanente. El acceso a la justicia que preconiza el artículo 17 de la Carta de Querétaro se hace cada vez más indispensable en estos tiempos atribulados y de los que el justiciable se convierte en víctima del flagelo, de la violencia y la barbarie, en donde el estatu quo de antaño le permitía vivir en relativa armonía y con ello en paz social sin que esto quiera decir que estuviera exento de protagonizar una contienda o controversia judicial ya como actor, ya como demandado o tener que estar sujeto a leyes en ocasiones lesivas e injustas cuyo reproche le era ajeno como hoy le sigue siendo por su imposibilidad para obtener  su reversión de manera colectiva pues el amparo contra leyes por ahora, en caso de ser concedido tiene alcances individuales en cuanto a su resarcimiento por así estar establecido en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna. Corresponde entonces  a cualquiera de los poderes, los Estados, el Distrito Federal y los municipios el ejercicio de las controversias constitucionales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo previsto por el artículo 46 en relación a los convenios amistosos que celebren las entidades federativas respecto a los límites territoriales los cuales de celebrarse requieren de la aprobación de la Cámara de Senadores (fracción I del artículo 105 que se refiere a las controversias constitucionales).

De manera especial en el caso concreto de lo que aquí hablamos (fracción II del artículo 105 constitucional, acciones de inconstitucionalidad), cuando sea menester y así lo consideren las partes facultadas plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República a los organismos políticos minoritarios de la Cámara de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión o Diputados minoritarios de los Congresos de los Estados, al Procurador General de la República en contra de leyes de carácter Federal, Estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a los partidos políticos con registro ante el IFE, por conducto de sus dirigencias nacionales en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter Federal, Estatal y del distrito Federal así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución en los tratados internacionales que México sea parte, así como los  organismos de protección de los derechos humanos equivalente en los Estados de la República en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos 8 votos y en tratándose del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad de las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, órganos legislativos estatales, asamblea de representantes del Distrito Federal siempre tendrá que contar con 33 por ciento de sus integrantes.

Como podemos ver, lo deseable no es que se lleve a cabo el planteamiento de invalidez de normas generales que pugnen o violenten la Constitución General de la República, por el contrario, el sujeto insumiso para acatar las leyes que cumplan con el proceso legislativo aspira a que la  creación de las normas contenidas en las leyes de observancia general no violenten la Ley Suprema pues el ciudadano quedará inerme y sin la mínima posibilidad, salvo el caso de amparo contra leyes cuyos efectos restitutorios tendrán alcance individual, o estar supeditado a que se alcance 33 por ciento de los integrantes de las Cámaras, en materia federal o local como hemos visto o el Procurador General de la República y las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos hagan lo propio en el ámbito de sus competencias a fin de tutelar los derechos del gobernado frente a leyes eventualmente injustas sin tener que hablar por supuesto del tema eminentemente político que trastoca intereses de los partidos en materia electoral que por lo regular no velan por la protección de sus representados sino por el interés de su hoy nimia o casi inexistente ideología.

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