Martes, abril 23, 2024

Educación Especial. Una prueba jurídica de la filosofía tlaxcalteca del sí, pero no

Educación especial, educación regular o educación inclusiva. La resolución de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) al amparo de revisión 714/2017. Pone de cabeza a profesionales y estudiantes de Educación Especial. El enunciado quinto resulta una paradoja. Otorga “el amparo solicitado a la parte quejosa contra el precepto”, y niega “el amparo respecto a los artículos…”

Es conveniente acudir a la versión estenográfica del proyecto de resolución. Ahí se encuentran los argumentos de ese doble vínculo ante la demanda de organizaciones y familiares de niños con discapacidad, relacionados con el espectro autista.

La historia de la educación especial como parte del sistema de educación pública en México, pasa por 3 grandes vías. Se crea como un sistema paralelo de la educación regular –modelo de 2 vías-. En la década de los 90s, construye puentes y se convierte en una sola vía. Primero con la integración, y después, con la inclusión.

Hoy, el sistema se funda en el reconocimiento de los derechos de tercera generación. Todas las personas son iguales ante la ley. En educación se reconocen las diferencias. Las que se abordan desde modelos centrados en el aprendizaje para la construcción de prácticas, escuelas y culturas inclusivas,

La esencia de la resolución se encuentra a lo largo del numeral 4, apartado 3. En donde se refieren a la regularidad constitucional de la “educación especial” prevista en las normas reclamadas.

Juntos, pero no revueltos

La resolución considera que “Para resolver la litis que es planteada por los quejosos, es necesario”. 1) Establecer los alcances del derecho a la educación inclusiva. 2) Los impactos que genera la educación especial respecto a tal derecho y, 3) Las distinciones entre equidad e igualdad en la esfera educativa”.

Con relación al derecho a la educación. Refieren que “no es solo un derecho humano por sí mismo. Sino que es esencial para el ejercicio de otros derechos”. En esa lógica, debe ser entendido como “la posibilidad de que todos los niños, niñas y adolescentes. Independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos”.

Por ello, se hace imprescindible que “el Estado mexicano respete, proteja, cumplimente y promueva el derecho a una educación inclusiva. Es decir, “tratar a todos los alumnos por igual”.

La equidad en la educación significa, la obligación estatal de asegurar que “las circunstancias personales o sociales, como el género, el origen étnico o la situación económica. No sean obstáculos que impidan acceder a la educación. Y que todas las personas alcancen al menos un nivel mínimo de capacidades y habilidades”.

Estos principios “no [son compatibles] con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de enseñanza segregada o especial”.

Regularidad constitucional de las normas reclamadas. Ley General de Educación

La resolución determina que deben ser tratadas por separado los actos reclamados. Por un lado, la Ley General de Educación. Y por el otro la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

Con relación a la ley General de Educación. “El punto jurídico que compete dilucidar en el presente medio de control constitucional, consiste en determinar si los preceptos generan una segregación, discriminación o estigmatización contra las personas con discapacidad, al permitir el establecimiento de sistemas educativos “separados pero iguales”.

“Al respecto, [la] Segunda Sala considera menester precisar, primeramente, que la regulación y entendimiento de la educación especial. Tal y como se encuentra establecida por los preceptos reclamados, implica la generación de un verdadero “híbrido” de sistema educativo, en tanto [que] convergen una mezcla de entornos segregados con ciertos visos inclusivos. Lo cual genera diversas incongruencias que deben ser enmendadas, ya sea a través de la invalidez de algunos enunciados normativos, o bien, mediante la interpretación conforme de otros”.

En consecuencia, la educación especial debe “obedecer a un proceso y a una transformación generados y ejercidos por el sistema regular de educación. Mucho más que por el sistema de educación especial”. Es decir, debe darse “prioridad a la educación inclusiva frente a la asignación de los niños a instituciones y clases especializadas”.

En suma, lo que [la] Corte Constitucional quiere dejar en claro es que el lugar de las personas con discapacidad no es la educación especial, sino la educación regular con una orientación inclusiva. Por lo tanto, los preceptos de la LGE “resultan contrarios al derecho humano a la educación inclusiva; de ahí que resulten infundados los agravios expuestos por la parte quejosa”.

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Considerando que es derecho fundamental de las personas con la condición de espectro autista o de sus familias recibir “una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión”. Se deben tomar en cuenta “sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente”.

En ese contexto, la fracción IX del precepto 10 en cita. “Puede ser concebida como una norma discriminatoria…. Al reconocer y reiterar el derecho a una educación inclusiva. Así como al prever que tal educación debe enfocarse en las capacidades y potencialidades de los educandos que cuenten con la condición de espectro autista. [Lo que] conlleva una serie de débitos concretos para las autoridades educativas respecto a la forma en que debe emplearse la enseñanza a personas con discapacidad dentro del sistema educativo regular, a fin de orientarla como verdaderamente inclusiva. De ahí que no asista la razón a la parte quejosa”.

No resulta óbice a lo anterior que los quejosos aduzcan que el legislador confundió las nociones de “integración e inclusión”. Sobre esa base, esta Segunda Sala estima que el hecho de que el legislador haya señalado que el derecho a la educación se basará tanto en criterios de integración, como de inclusión.

Atento a lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala concluye que el artículo 10, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no resulta inconstitucional. Finalmente, esta Sala estima que la fracción X del citado precepto legal, tampoco resulta discriminatoria.

Por lo anterior. la “Segunda Sala colige que no resulta inconstitucional el artículo 10, fracción X, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. De ahí que resultan infundados los agravios expuestos”.

Educación Especial. Una prueba jurídica de la filosofía tlaxcalteca del sí, pero no

Qué debe entenderse del galimatías de sentencia que emite la Suprema Corte de Justicia. En principio, que ante la demanda de amparo, reconocen que algunas leyes en el ámbito de la educación están rezagadas ante políticas públicas implementada por las reformas que se suceden desde 1992.

Parece que los legisladores tienen problemas de lectura y escritura. Confunden la gramática. Les da igual incorporar conceptos con significados diferentes como “integración e inclusión”. Lo que permite confirmar la prevalencia del modelo de dos vías para la educación de las personas con discapacidad: educación regular y educación especial.

A partir del reconocimiento de los derechos humanos. Las personas con discapacidad gozan de los mismos derechos y por tanto deben acceder a la educación pública que ofrece el Estado mexicano. Y “dentro de ella” recibir los apoyos y recursos necesarios para alcanzar el horizonte del perfil de la educación básica.

La educación regular debe desarrollarse centrada en el niño, reconociendo las diferencias individuales y considerando estas como “oportunidades para enriquecer la enseñanza para todos “.

Entiéndase que la educación especial, no desaparece ni como profesión, ni servicio. Sino que pasa a formar parte de la educación regular. Se reconoce como los especialistas en el proceso de aprendizaje de los niños y niñas con discapacidad. Son quienes saben de métodos, lenguajes, procesos y recursos para que los niños con discapacidad, alcancen los horizontes de la educación regular.

Lo que desaparece es educación especial como sistema paralelo a la educación regular. En buen español, la interpretación que debe darse a la resolución de la Suprema Corte de Justicia es que todas. Sí, todas las escuelas regulares deben convertirse en escuelas de educación especial.

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