Jueves, abril 18, 2024

Revisión adhesiva. Un tema interesante

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Hoy nos ocuparemos de un tema que los abogados postulantes han ido acogiendo de manera mucho más frecuente que antes, en tratándose de ejecutorias pronunciadas por el Tribunal de Alzada, que si bien aparentemente favorecen a sus intereses, los considerandos que rigen el fallo no son lo suficientemente sólidos para que el justiciable ganancioso considere que el reclamo de sus derechos han sido atendidos de manera completa y exhaustiva, y por ende, arropados por los principios de interpretación conforme, acceso verdadero a la justicia y tutela judicial efectiva que preconizan los artículos 1°, 14 y 17 de la CPEUM.

El tema de la revisión adhesiva se encuentra previsto en el artículo 182 de la ley de amparo, cito textual: “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

  1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
  2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

Párrafo reformado DOF 17–06–2016.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”

El precepto citado, cuya reforma en la parte final del párrafo segundo de fecha 17 de junio de 2016, establece con claridad la institución jurídica de la revisión adhesiva y sus pormenores y salvedades. El párrafo cuarto y quinto de la fracción segunda del precepto que nos distrae establece que el no ejercicio del amparo adhesivo, hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable y no podrá posteriormente alegar violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, trayendo como consecuencia que el Colegiado de Circuito con respeto a la lógica y a las reglas fundamentales en el juicio de amparo procurará (está obligado), atendiendo al principio de exhaustividad de resolver íntegramente el asunto para evitar la prolongación de la controversia de manera innecesaria.

El interés de esta entrega tiene como objeto clarificar los casos en que hecho valer el recurso de revisión por la parte que no obtuvo resolución favorable y sus agravios devienen inoperantes, inatendibles, improcedentes, en suma, no son suficientes para revocar el fallo combatido por el recurrente, el examen de los que se hayan expresado a través de la revisión adhesiva se torna innecesario, habida cuenta que la ejecutoria materia de la impugnación, indefectiblemente quedará intocada; sin embargo, esta regla admite dos excepciones de las cuales se ha ocupado la primera sala de la SCJN, al decirnos que: “…la primera excepción consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión si el orden jurídico así lo requiere”.

Este criterio emanado de la primera sala de la SCJN, de la novena época es del rubro siguiente (para su búsqueda): “Revision adhesiva. Reglas sobre el análisis de los agravios formulados en ella.”

Interesante entonces resulta, aunque sea obiter dictum su lacónico análisis dada la trascendencia y puntos de vista que nos pueden llevar a pensar, que el criterio anterior si bien resulta interesante, no del todo admitirlo a raja tabla para lo cual dejaré a mis lectores una pequeña mosca en el oído y se ocupen de leer el criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito cuya última publicación en la gaceta del semanario judicial de la federación. Décima época. Libro primero. diciembre de 2013. Página 1094. Tesis aislada. Es del tenor siguiente: “Amparo directo adhesivo. No es la via idonea para analizar argumentos tendentes a obtener mayor beneficio por parte de quien obtuvo sentencia favorable. Ni algun otro tema que no se encuentre vinculado a los dos únicos supuestos de procedencia de dicho medio de impugnacion.” Interesante, ¿no cree usted?

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