Jueves, abril 25, 2024

Respeto irrestricto a los tratados internacionales

Destacamos

Para el maestro José Luis Reyes Arrieta. Con profundo afecto.

La reforma del 10 de junio de 2011 a nuestro actual artículo 1 de la norma suprema, arribó al texto que taxativamente previene:Fue un 7 de noviembre de 1969 cuando la Organización de los Estados Americanos signó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José del que, por supuesto, el Estado mexicano es parte. Los objetivos primordiales del tratado son tendentes a la tutela de la libertad personal y la justicia social, siempre velando por la defensa de los derechos esenciales del hombre y los atributos de la persona humana, con lo cual se justifica una protección internacional de manera convencional, coadyuvante o complementaria de lo que ofrece el derecho interno de los estados interamericanos.

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Sobre el particular podríamos referirnos a todos y cada uno de los principios que emanan de esta norma suprema y así ocuparnos uno a uno por lo que hace a sus conceptos (que por lo reducido de este espacio no haremos), me refiero a los siguientes principios: interpretación conforme, principio pro persona, derecho a la dignidad humana, igualdad y no discriminación, universalidad, discriminación por cuestión de género, preferencias sexuales, derecho al honor, tutela a los grupos indígenas, a sus usos y costumbres, identidad étnica, religión, respeto a sus comunidades, su auto adscripción, respeto a las personas con discapacidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siempre con la obligación de respetar los Tratados Internacionales de los que forme parte.

En otras entregas, hemos hablado del principio de legalidad haciendo mención a su diferencia con el de juridicidad; el primero nace del proceso legislativo a los que refieren los artículos 71 y 72 de la Carta Magna (iniciativa, discusión, aprobación, publicación e iniciación de la vigencia), por lo que hace al principio de juridicidad siempre se hace referencia a las normas e improntas que emanan del derecho externo, vinculantes al Estado Mexicano por lo que hace a la CoIDH, siempre y cuando, la jurisprudencia emanada de la Corte con residencia en San José de Costa Rica, al ser introducida a nuestro sistema constitucional no colisione o pugne con nuestras normas supremas o aquellas que sólo son orientadoras y que dimanan del derecho extranjero ajeno al pacto de San José.

Miguel Carbonell y Edgar S. Caballero González nos dicen:

“Durante los primeros años de dicho reconocimiento la Corte Interamericana ha tenido oportunidad de dictar distintas sentencias condenatorias en materia absolutamente centrales para la vida democrática de México. La Corte, a través de sus sentencias, nos han indicado las cuestiones que deben ser subsanadas en materia debido proceso legal, en materia de derechos de participación política, límites a la jurisdicción militar, investigación de feminicidios, obligación de ejercer un control difuso de convencionalidad, etcétera.

La jurisprudencia Interamericana ha refrescado el debate jurídico mexicano alrededor de los derechos y ha supuesto una importante afirmación del signo garantista que puede tener la globalización. Gracias a la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede vislumbrarse un futuro mejor para el respeto de la dignidad humana de todas las personas que viven en México. Hay elementos que nos permiten señalar que estamos ante la posibilidad de que el siglo XXI sea mejor que el siglo XX en materia de derechos humanos.

En particular la jurisprudencia de la Corte Interamericana va a ir tomando cada vez más importancia gracias a la doctrina del llamado (control de convencionalidad) por medio del cual, todos las autoridades jurisdiccionales mexicanas son guardianes y protectores de los derechos establecidos en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, ya que deben llevar a cabo de forma oficiosa esa especie de control”.

La parte conducente del artículo 1 constitucional que obliga al estado mexicano del que forme parte, armoniza con la transcripción ut supra. Estableciendo que, no han sido pocos los casos en los que el Estado Mexicano se ha visto en la obligación de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana, recordemos el famoso caso conocido ampliamente como “Radilla Pacheco”, el que, a guisa de comentario, el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano llegó a decir que “el Estado Mexicano no es la corte y, por tanto, no debía cumplirse la resolución emanada del Tribunal Internacional”. ¡Cosas veredes Mio Cid, que farán fablar las piedras!

Han tenido que pasar más de diez años para que todos los tribunales del fuero común, sin excepción se ciñan a la tutela por un bloque de constitucionalidad (interno y externo), empero, aún en estos tiempos algunos jueces se resisten a cumplir con el acatamiento del control convencional, sin excluir a algunos funcionarios de los tribunales de fuero federal, pues consideran que no deben asumir esta ineludible obligación y así aplicar el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio.

Por lo que hace a los jueces del fuero común tratándose de normas secundarias que colisionen con la Carta Magna, si bien no pueden declarar su inconstitucionalidad si pueden dejar de aplicarla, pues la declaración de inconstitucionalidad corresponde al juez de control.

La presente entrega tiene tela, esto es, razón para el debate. Lo anterior lo refiero porque hace unos días pude debatir el punto de vista de un juzgador penal que mucho aprecio, quien en una charla amistosa aludía un caso concreto en el que, después de haber sido confirmada una resolución en materia penal por un tribunal colegiado, haber sido desechada una revisión hecha valer al amparo del artículo 107 fracción IX, acuerdo 9/2015, artículo 83 de la ley de amparo  y 10 de la ley orgánica del poder judicial federal; resuelto el recurso de reclamación hecho valer contra el auto dictado por el Presidente del Colegiado, el cual fue declarado improcedente, en opinión de mi amigo el juzgador penal aludido, no procedía la denuncia por violación a derechos humanos y fundamentales por parte del Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington DC, lo que desde mi punto de vista y respetando la opinión del jurista disidente con el que esto escribe, en términos de la parte conducente del 1 constitucional, sin lugar a dudas, la citada denuncia sería procedente y los efectos de la violación primigenia atacada por el futuro denunciante quedaría sub judice, hasta en tanto la comisión interamericana determinara si deviene o no procedente remitir la denuncia hecha valer a la CoIDH.

Como mis lectores podrán ver, el asunto puede generar cierta polémica, empero, la aportación de Carbonell y Caballero González y lo antes dicho por mi parte, en una interpretación hermenéutica del artículo 1 de la CPEUM no dejan lugar a duda. La denuncia que se haga ante la Comisión Interamericana De Los Derechos Humanos por violación a derechos fundamentales y humanos en aquel procedimiento penal (referido por  mi amigo el juez penal), deviene legítimo, y paraliza cualquier acto que, en su momento, haya vulnerado los derechos humanos de quien habiendo agotado todos y cada uno de los recursos y procedimientos que concede nuestro sistema judicial mexicano pueda válidamente ocurrir al derecho internacional.

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