Viernes, abril 19, 2024

Miscelánea legislativa

Destacamos

Para el Dr. Germán Sierra Sánchez.

Con sincero afecto.

 

El pasado 7 de junio de 2013 se publicó en el DOF la Ley Federal de Responsabilidad ambiental cuya vigencia entró el 7 de julio pasado. La ley tiene como objetivo la creación y regulación de un nuevo régimen de responsabilidad que deriva del daño ambiental sin que haya lugar a la aplicación de responsabilidad alguna en los ámbitos civil, administrativo o penal. Entre las disposiciones generales de la ley se contemplan la regulación en la responsabilidad que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños los cuales no tendrán ese carácter cuando los menoscabos ambientales hayan sido manifestados taxativamente por el responsable y autorizados por la Semarnat de manera previa a la realización de la conducta que los originó y cuando no superen los límites previstos por las disposiciones contenidas en las leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas y cuando el daño tenga como causa exclusiva un caso fortuito o de fuerza mayor (informe proporcionado por el despacho (SOLCARGO).

Es recomendable que se obtenga el Diario Oficial en el cual se publica la ley para conocer los pormenores que en ella se previenen, las personas obligadas por la ley, consecuencias obligadas de ocasionar un daño al medio ambiente, la manera de llevar a cabo la reparación del daño causado, el concepto de compensación ambiental, y cuando procede las acciones previstas en la ley para evitar el incremento al daño ocasionado al ambiente, los montos de las sanciones económicas tanto a personas físicas como a personas morales, las garantías financieras a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las personas y autoridades facultadas para demandar la responsabilidad ambiental, así como quienes son los tribunales que deben conocer de un acción de responsabilidad en la materia, términos y formas para hacerlas valer, los medios alternativos de solución a las controversias, conceptos que sería prolijo detallar en esta entrega.

En la pasada entrega hablamos de la entrada en vigor de la Ley de Lavado de Dinero publicada el 17 de octubre de 2012, tema en el que tuvimos oportunidad de extendernos aunque no a plenitud, empero, tocamos gran parte de su contenido en un opúsculo –que no ensayo– respecto de una ley trascendental en relación a las actividades vulnerables previstas en este ordenamiento legal que entró en vigor 9 meses después de su publicación en el DOF (17 de julio de 2013) y cuyo objeto primordial es la de proteger el sistema financiero y la economía nacional estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita. Sugiero leer mi pasada entrega del día 22 en esta casa editorial.

En el mes de junio también fue aprobada por cierto a trompa talega y sobre las rodillas la Ley de Telecomunicaciones cuya minuta de decreto les fue entregada a los senadores con 20 minutos previos a la ignominiosa –que no ignominosa– aprobación de 99 por ciento de los camanduleros legisladores de la Cámara Baja, los que de cierto nuevamente, en especial en una aporía levantarán la mano con docilidad para aprobar la reforma energética  para la entrega absoluta de nuestras áreas estratégicas a las trasnacionales en una brutal privatización que va de la mano con la Ley de Bienes Públicos y Privados, también aprobada al inicio del sexenio como en breve se llevará a cabo la reforma hacendaria en la que se matiza el tema del aumento del IVA en alimentos y medicinas sin “trastocar la canasta básica”

Para finalizar me quisiera referir, sin que se trate de aspectos relacionados con el aspecto legislativo, a criterios que, por lo reciente y novedoso consideré oportuno compartir con ustedes en materia de guarda y custodia de los menores de edad.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 538

 

Guarda y custodia de los menores de edad. La actualización de alguno de los supuestos establecidos en la legislación para su otorgamiento se encuentra sujeta a un análisis de razonabilidad (interpretación del artículo 414 bis del código civil para el estado de Nuevo León).

 

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien en el artículo 414 bis del Código Civil para el estado de Nuevo León se instauró una preferencia legal para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos y, adicionalmente, se estableció una serie de excepciones en virtud de las cuales se justifica que no sea la madre quien detente la misma, lo cierto es que incluso en el caso de que se estime la actualización de alguno de tales supuestos, el juzgador deberá analizar que el mismo se traduzca en el mayor beneficio posible para los menores, toda vez que los mismos pueden sustentarse en un reproche moral o social, que poco tienen que ver con las cualidades de madre de una mujer y que, en última instancia resultaría incompatible con el interés superior del menor. Por ende, disposiciones como las contenidas en el artículo 414 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no deberán ser interpretadas como una sanción o reproche a conductas o situaciones exclusivas de los progenitores, sino que deben evaluarse en la medida en que impidan o dificulten el pleno desarrollo del menor.

 

Primera sala

 

Amparo directo en revisión 2159/2012. 24 de abril de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 539

 

Guarda y custodia de los menores de edad. La decisión judicial relativa a su otorgamiento deberá atender a aquel escenario que resulte más benéfico para el menor (interpretación del artículo 414 bis del código civil para el estado de Nuevo León).

 

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el interés superior del menor, de lo cual se advierte que no existe una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el artículo 414 Bis del Código Civil para el estado de Nuevo León, que dispone que la madre tendrá, en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de 12 años, a menos de que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio artículo, deberá atender no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. Lo anterior es así, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos “limitativos” en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atención al interés superior del menor, otorgue la guarda y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Estado de Nuevo León estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.

 

Primera sala

 

Amparo directo en revisión 2159/2012. 24 de abril de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1905

 

Menores de edad. Caso de excepción al derecho a ser escuchados en un juicio de divorcio tratándose de la convivencia con sus progenitores (legislación del estado de Veracruz).

 

Es cierto que el juzgador está obligado, de oficio, a escuchar a los menores en tratándose de la guarda y custodia en cuestiones de divorcio a efecto de resolver sobre la convivencia. Así lo sustentó este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia VII. 2o.C. J/15, localizable en la página mil quinientos ochenta y dos, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “Menores de edad. El juez está obligado, aun de oficio, a escucharlos en cualquier juicio donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia, así como al ministerio público de la adscripción, teniendo en cuenta la facultad que tiene de valerse de cualquier medio a fin de salvaguardar el interés superior de aquéllos (legislación del estado de veracruz)”. Sin embargo, se está en un caso de excepción, por lo que no resulta necesario reponer el procedimiento para tal fin, en los supuestos en que quede constancia de que, aun cuando en la audiencia de ley, se encuentren presentes los menores y no se les tome parecer, tal omisión de opinión en los infantes en relación a la determinación de la guarda y custodia no puede repercutir en su esfera jurídica, cuando respecto de dicho tópico, en diverso juicio, se les tomó su opinión, pues ello satisface esa formalidad, al haberse resuelto lo relativo a la convivencia donde el juzgador tuvo los elementos necesarios para decidir ese derecho de los menores y no se advierte constancia que ponga en evidencia un cambio sustancial que pudiera ser contrario a los intereses tutelados. Pensar lo contrario, sería someter a los infantes a presiones emocionales, de estrés innecesarias cuando éstos ya han manifestado su voluntad sobre ese extremo. Además, la convivencia de los menores con sus progenitores no puede dejarse al arbitrio de uno de ellos el cumplir con lo convenido en el tema de mérito, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los infantes, físico o psicológicamente con la convivencia establecida, procedería un juicio autónomo en el que recaiga una sentencia a través de la cual se decida si se suspende o no dicha convivencia, pues sobre ello no existe cosa juzgada.

 

 

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

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