Miércoles, abril 24, 2024

Los derechos humanos frente a los términos fatales

Destacamos

En una publicación no muy reciente de la investigadora Ana Laura Magaloni Kerpel “Una sentencia ejemplar”, la autora de la entrega nos decía: “…Los jueces tienen como tarea central articular un conjunto de razones y argumentos que hagan explícitos y tangibles en la vida de los ciudadanos los valores y principios de una democracia constitucional. ¿Cómo lograr que el aparato de justicia de un régimen político autoritario o dictatorial pueda cambiar para funcionar en un régimen democrático? Una y otra vez, las jóvenes democracias de fines del siglo XX, de Europa y América Latina, se han enfrentado al problema de que los jueces no cambian, o cambian mucho más lento de lo esperado, su forma de operar e interpretar el derecho. México no es la excepción. Es muy común que nuestros jueces sigan operando bajo un paradigma formalista y acartonado que no ofrece buenas razones para solucionar y pacificar los conflictos que les llegan. El uso de un lenguaje poco asequible, el refugiarse en las formas para no entrar al fondo de los asuntos, el no hacerse cargo de las consecuencias de sus decisiones, el pensar que si se comete una injusticia es problema del legislador pues los jueces sólo aplican la ley como si ésta fuera clara e incontrovertible. Todas estas prácticas judiciales son propias de un régimen político autoritario y la democracia no las cambia por sí sola. Vencer estas inercias es una de las tareas más importantes de la administración de justicia en México. En este sentido, me pareció particularmente relevante la sentencia que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito con sede en Morelos a propósito de un asunto que llevó la Clínica de Interés Público del CIDE. Esta sentencia tiene una nueva arquitectura argumental, más propia de un tribunal que funciona en una democracia y que está dejando atrás el paradigma formalista y acartonado. Me sorprendió gratamente la forma de entender el problema y el razonamiento que dio el tribunal para alcanzar la solución propuesta.

El asunto tenía que ver con un dramático caso de divorcio: una señora mayor (60 años o más) de bajos ingresos se quería divorciar de su marido, quien, durante los más de 40 años de matrimonio, la había tratado con humillaciones, vilezas, gritos  y golpes. Los jueces de primera y segunda instancia le negaron el divorcio pues, a su criterio, el malísimo abogado que pudo conseguir la señora no acreditó la causal de divorcio que invocaba en su demanda. La Clínica del CIDE, dirigida por el profesor Javier Cruz Angulo, decidió presentar un amparo argumentando la inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Civil de Morelos, el cual define las causales de divorcio. Para la Clínica, el obligar a la señora a demostrar una causal de divorcio violaba sus derechos constitucionales a la privacidad, a la libre asociación y al desarrollo de la personalidad. El Cuarto Tribunal Colegiado le dio la razón a la Clínica. En una sentencia ejemplar sostiene, entre otras cosas, que el proceso de demostración de una causal de divorcio obliga a los cónyuges a exhibir públicamente su vida privada y familiar. Ello viola el derecho constitucional a la privacidad. Todos, sin importar quiénes somos, tenemos derecho a que exista un ámbito privado reservado frente a la acción y conocimiento de otros y es una decisión de cada persona decidir compartir o no lo que sucede en ese ámbito. Estar obligado, para divorciarse, a revelar en un juicio las intimidades de una pareja y de su vida familiar, constituye una intromisión del Estado en nuestra vida privada. Asimismo, rompiendo la visión tradicional de que el matrimonio es un contrato que sólo se puede disolver por causas predeterminadas en ley, el tribunal sostiene que un matrimonio se asimila a una sociedad y que, como tal, tiene dos elementos distintivos: la voluntad y el fin común. El artículo 9 de la Constitución establece el derecho a la libre asociación y éste se ve coartado cuando se exige probar una causal de divorcio. Si ya no existe voluntad de una de las partes ni un fin común, la asociación debe poder disolverse. Ello forma parte de nuestro derecho a la libre asociación. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado señala que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la libertad que tiene todo individuo de elegir libremente su proyecto de vida. Este proyecto incluye el estado civil. Si bien el Estado está obligado a proteger la institución de la familia, ello no puede ser al extremo de mantener a toda costa y contra su voluntad unidos en matrimonio a dos personas. Por encima de la institución de la familia, está el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad.

Es importante destacar que la disolución del matrimonio sin causales preestablecidas en ley no significa que no existan obligaciones económicas entre cónyuges y para sus hijos. El acuerdo económico, a través del convenio de divorcio, es el único aspecto relevante en el que interviene y decide el juez. Esta sentencia ejemplifica cómo, dentro de un régimen democrático, los jueces tienen como tarea central articular un conjunto de razones y argumentos que hagan explícitos y tangibles en la vida de los ciudadanos los valores y principios de una democracia constitucional. En el caso concreto, lo que el tribunal viene a decirnos es que no puede existir el ejercicio efectivo de nuestras libertades, si no podemos decidir con quién queremos compartir nuestra vida íntima y familiar…”

La participación de la autora no tiene desperdicio, si tomamos en cuenta que, a partir del varios 912/2010 Rosendo Radilla Pacheco vs. el Estado mexicano y de las reformas de 6 y 9 de junio de 2011, los ministros de la Corte, han venido dando prioridad a la tutela de los derechos humanos, el principio de interpretación conforme, principio pro homine, verdadero acceso a la justicia, ponderación, mayor beneficio, completitud, a la jurisprudencia con sede interna y regional en materia de derechos humanos, hoy vinculante, ya no orientadora, más aún cuando de derechos de menores se trata, en la actualidad el Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito ha resuelto que deben primar estos principios y en especial los derechos humanos en materia judicial cuando de menores se trate frente a normas adjetivas que señalan términos fatales para hacerse valer en tiempo y forma dejando de aplicar estos frente a los principios supremos que abrazan la tutela de derechos fundamentales, entonces, el juzgador, en estos casos se encuentra en una dicotomía cuando se pretende ejercitar un derecho procesal “extemporáneamente” con la única finalidad de que su instancia sea atendida por el juez del conocimiento aún fuera del término fatal que la ley secundaria prevé para su ejercicio. Aplicar los principios supremos o atender a raja tabla con la disposición legal que concede un término para su ejercicio y este no se produce.

Como ya hemos dicho el ala progresista de los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en Materia Judicial y los principios que tienden a salvaguardar derechos fundamentales del justiciable priman frente a normas de carácter secundario que impiden hacer valer un derecho sustancial en materia familiar, principalmente para que los derechos humanos del peticionario venzan el rigor de la norma plasmada en un código adjetivo en tratándose de plazos o términos pre establecidos para su ejercicio, entonces esta reflexión motiva que los criterios que derivados de los principios supremos citados ut supra en relación con la jerarquía que preconiza el artículo 133 de la Carta de Querétaro se apliquen por el juzgador frente a normas que derivado del control concentrado de la convencionalidad deben ser atendidas en pro de conceder mayor beneficio a los derechos humanos en materia judicial que a una norma secundaria.

Sentado lo anterior surge la pregunta ¿nuestros jueces están preparados para desatender  –no pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de una norma secundaria– frente a derechos humanos en materia judicial? O por el contrario, seguir el camino más cómodo y cobijarse en la norma secundaria que regula un procedimiento mediante términos rígidos y fatales para lograr el verdadero acceso a la justicia, soslayando el principio de supremacía constitucional en donde la Carta Magna, los tratados internacionales y los criterios que de ellas emanen siempre deben primar frente a las normas secundarias. La sentencia ejemplar de la que nos habla Ana Laura Magaloni Kerpel puede ser un ingrediente que haga contrapeso a la manera tradicional de impartir justicia utilizando como basamento de sus fallos los imperativos de leyes o normas generales que eventualmente impiden el verdadero acceso a la justicia y en su caso a la aspiración máxima del justiciable que es la atención y observancia de la norma que más le beneficie cuando de derechos fundamentales se trata con mayor razón si en ellos se encuentran involucrados derechos de menores o incapaces.

Ultimas

UPAEP y Borregos Puebla protagonizan partidazo 

Las Águilas están semifinales con triunfo de 79-77 sobre Tec Puebla
- Anuncios -
- Anuncios -