Viernes, abril 19, 2024

La acción de jactancia, ¿una acción olvidada?

Destacamos

Para Carlos Meza Conde y Wadet González Sosa. Por un amor eterno.

Por tercera ocasión trataremos los conceptos y antecedentes que encierra la acción de jactancia, hoy casi en el olvido y que sin embargo es una institución indispensable para su ejercicio en contra de jactanciosos fantasmas que propalan tener algún derecho sin ejercerlo, pero que de aquél se jactan de manera indebida. Al tema.

(Procedimiento Civil) Acción dirigida contra una persona que alardea públicamente de tener un derecho contra otra, a fin de obligarla a establecer la realidad de sus alegatos bajo pena de ser condenada a perpetuo silencio. Es frecuentemente inadmisible, cuando el demandante no experimenta por ello un perjuicio material o moral efectivo.

Es una de las acciones de más amplio espectro. Otorga la posibilidad de obligar a quien por actos, palabras o mero silencio pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo así, a mantener perpetuo silencio en cuanto a aquél. Su esencia funcional reside en proteger anticipadamente al reclamante; es decir, se trata de evitar una perturbación a base de aclarar una situación dudosa de la que puede derivarse dicha perturbación. La aclaración se consigue precisamente obligando al demandado, el que se jacta de tener un derecho frente al actor, a ejercitar dicho derecho o a que desista definitivamente del mismo. De ahí el nombre de acción provocatoria, con el que también es conocida.

Es una figura procesal de naturaleza personal y declarativa por virtud de la cual el demandante ocurre ante la autoridad judicial para que en el plazo que el juzgador determine, obligue al demandado jactancioso a deducir la acción que afirme de manera pública tener en contra del actor con el apercibimiento que de no hacerlo no podrá ejercitarla ex post.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, etimológicamente el vocablo “jactancia” deriva de la latina “iactantia”, y significa “alabanza propia, desordenada, y presuntuosa”. Jactarse equivale a alardear, con fundamento o sin él, de las cualidades personales; exaltar la propia excelencia.

En la esfera jurídica, que ahora nos interesa, la jactancia, según el profesor Malaver, implica “la ostentación pública por el jactancioso de una pretensión jurídica respecto a un tercero, atribuyéndose determinados derechos reales o creditorios o bien acciones en contra del mismo, ocasionando con ello perjuicios materiales y morales al verdadero titular del derecho discutido”. Para Prieto Castro, la acción de jactancia “es concedida al sujeto contra el que otro se vanagloria de poseer un derecho obligacional, real o de cualquier clase en perjuicio del mismo, produciéndole inseguridad y peligro en la esfera jurídica, económica y moral, y está dirigida a obtener la declaración del juez de que se condene al demandado al perpétuo silencio”. Dicho de otro modo, la acción de jactancia aparece como aquella pretensión que coloca al demandado en el trance de promover su respectiva acción dentro de un breve término o de perder el derecho a accionar que pretenda tener contra el actor o demandante, guardando perpetuo silencio sobre el particular. Es una específica acción que busca que cese la amenaza que pende sobre el derecho de otro, para evitar que pueda perpetuarse la situación de incertidumbre, de manera que quien afirme tenerlo, lo ejerza o calle para siempre; o como dice José Antonio Doral, “una acción dirigida –en términos generales– a acallar definitivamente en el asunto debatido a quien por dichos o hechos, expresos o no (facta concludencia), pone en duda el derecho ajeno”.

Por lo que hace a los antecedentes de la Acción de Jactancia, los glosadores encontraron su fundamento en dos textos del Digesto, si bien algún autor alude a un elemento de raíces islámicas en la noción de jactancia “fjar” como auto exaltación del honor.

En nuestro derecho histórico, el primer precedente normativo que ampararía el ejercicio de esta acción aparece en el derecho medieval castellano, más concretamente en el Código de las Siete Partidas o simplemente, de Las Partidas (culminado hacía el año 1265), promulgado durante el reinado de Alfonso X (1252–1284), texto cuya vigencia como derecho supletorio, superando así su inicial valor de texto de consulta y referencia, fue declarada por el Ordenamiento de Alcalá (1.348). En particular, se refiere a esta institución la Ley XLVI (Que ningún ome non deue ser costreñido que faga su demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas senaladas), título II (Del demandador e de las cosas que ha de catar, ante que ponga la demanda), Partida III (Que fabla de la Justicia, e como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juizio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos).

Hablando del Objeto y Naturaleza jurídica, es sabido que el Proceso Civil se rige, entre otros, por el principio dispositivo, en cuya virtud se atribuye a las partes la facultad de disponer de la acción (principio de disponibilidad de la acción) y del proceso mismo, siendo una de sus manifestaciones, quizá la primera, la de que nadie que se diga titular de un derecho subjetivo en conflicto puede ser obligado a interponer demanda para lograr su tutela por los tribunales. Sin embargo, en la Ley XLVI se formula la excepción consistente en la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro (quando uno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su siervo) o le difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente. O bien, intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error. Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley faculta al Juez para prohibir que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado. Si la jactancia, o la infamia, se reprodujesen, el jactante, o el difamador, serán “escarmentados” de modo que “otro ninguno, non se atreva a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente”.

Respecto a su ámbito de aplicación, alguna sentencia ha dicho que “la doctrina clásica incluía entre los supuestos de esta acción de jactancia la perturbación por acusación de homicidio (Bartolo), la atribución de delitos en detrimento de la República por corruptelas corporales o espirituales que tengan trascendencia pública (Santo Tomás) o la acusación de no ser libre (“sui iuris”) sino siervo (Baldo). Con menor radicalismo también se reconocía como hecho que puede provocar la acción de jactancia la difamación consistente en mantener que el predio del actor no le es propio o que éste no encuentra colonos o trabajadores para explotarlo, viniendo con ello en ser perturbado en la posesión (Bartolo)”.

En cuanto a su naturaleza jurídica, dado que la acción de jactancia debe fundamentarse en la existencia de un acto de perturbación grave, cierto, conocido por el público, que afecte a la honorabilidad del contrario, difamándole, que no guarda relación con derechos personales o reales, se configura como una pretensión de tipo procesal (la Partida Tercera tiene dicho alcance adjetivo) y que pretende que el perturbador ejercite una acción (basada en el derecho de que se jacta mediante “actos, palabras o mero silencio [que] pone en duda la existencia del derecho ajeno”) en el plazo que le conceda el Juez o que si no “calle para siempre”.

Aunque para Prieto Castro la acción de jactancia es un claro supuesto de pretensión declarativa, en concreto, declarativa negativa, la jurisprudencia considera que se trata de una acción provocatoria y de condena; y que no es en el primer juicio (el de jactancia) donde se dilucida el derecho en litigio, sino en el segundo, en el que el que se jacta ha de accionar y probar (“…de que pruebe, o que se desdiga de las, o que faga otra enmienda, que el jugador entendiere, que será guissada…”). De modo que el difamado (el perturbado por el jactancioso) en principio puede optar por ejercitar como actor la específica acción que le asiste en defensa de su derecho (acción declarativa de dominio, reivindicatoria, de nulidad contractual, de protección del derecho al honor), por un lado, o por otro, ejercitar también como actor, si es el caso, la acción de jactancia, (eso sí, no siempre a la vez de la acción que tiene por objeto la específica protección del derecho discutido) aunque ahora ya no tanto para promover la defensa directa de su derecho, cuanto para provocar que sea el jactancioso quien accione promoviendo la defensa del que pretende (con lo que el ofendido opta por asumir la posición procesal de demandado), iniciando el proceso correspondiente (presumiblemente, el que optativamente pudo iniciar, pero no inició, el ofendido). Estrictamente pues, en este sentido, más que la inversión de la carga de la prueba en un proceso, lo que la acción de jactancia provoca, en su caso, es un proceso inverso (en el que, claro está, se invierte la carga probatoria) o su imposibilidad; desde esta perspectiva, se trata de un “rodeo procesal” de tutela del derecho sustantivo, en cuanto que, en lugar de ser el titular del derecho que se siente agraviado el que toma la iniciativa de preservarlo promoviendo las acciones pertinentes, se deja esa iniciativa en manos de quien se atreve a cuestionarlo, intimándole para hacerlo o, en su defecto, acallar para siempre.

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