Jueves, abril 25, 2024

El principio de mayor beneficio

Destacamos

Para Guillermo Deloya Cobián.

Fraternalmente.

 

En la entrega pasada tratamos un tema que produjo en mis lectores diversos comentarios en pro y en contra de su contenido. Como recordarán, hablamos de remover los dogmas existentes en nuestro sistema legal, como lo recomienda mi amigo el doctor en Derecho Jaime Cárdenas,  al tiempo de expresar que a partir de las reformas de 2011 se inició un nuevo paradigma constitucional y que el principio de legalidad se ofrecía limitado, en la medida en que los juzgadores lo aplicaban en observancia del artículo 16 de la Carta de Querétaro.

En efecto, el juzgador, al ejercer su función se encontraba obligado a la aplicación irrestricta de una ley, con vigencia y positividad, y sus resoluciones debían estar fundadas y motivadas en ellas.

Los Tratados Internacionales en el caso a estudio (Pacto de San José), han traído  como consecuencia la obligación de las autoridades jurisdiccionales para tomar en cuenta y aplicar el derecho externo, y así la jurisprudencia de la CoIDH que en no pocos casos  adquiere el mismo rango de la Constitución, cuando se incorpora a esta y amplía los derechos fundamentales, pues ya no solo es orientadora, es vinculante, de tal suerte que, cuando de derechos humanos y fundamentales se trata, el responsable de resolver un fallo, tiene la obligación ineludible de aplicar el control de la convencionalidad y el control difuso de ésta es decir, desatender una norma secundaria que no declarada inconstitucional que pugne con los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna en su artículo 1°, o de los criterios emanados del Pacto de San José atendiendo a lo previsto por el artículo 133 del máximo ordenamiento legal.

Sobre el particular, resulta muy común que al recurrir un fallo de primer grado y expresar agravios, el Tribunal de Alzada analice los argumentos esgrimidos por el apelante y resuelva declararlos fundados, sin atender los argumentos que priman en su libello de apelación de acuerdo a la importancia que en ellos se contienen, lo mismo sucede cuando se hace valer el juicio de amparo o mejor dicho el juicio de derechos fundamentales por considerar el quejoso, le han sido violados ya por las autoridades ya por particulares que actúan con sujeción a normas de carácter General (artículo 5 fracción II párrafo segundo de la ley de Amparo en vigor), en los que el juzgador se decanta por aquellos argumentos de menor importancia para dejar de analizar los primarios que son de mayor  beneficio. Esto es común, cuando una resolución atiende conceptos de violación de forma y soslaya los de fondo habida cuenta que, “no se hace menester entrar al estudio de los demás agravios” o conceptos de violación en cada caso. Al respecto devienen aplicables a mis asertos lo previsto en las siguientes argumentaciones contenidas en jurisprudencia obligatoria, que a continuación se citan y que recomiendo leer íntegramente (buscar página www.scjn.gob.mx):

“Época: Décima Época. Registro: 2006757.

Violaciones procesales. Están subordinadas al estudio de fondo cuando éste redunda en mayor beneficio para el quejoso, aun cuando sean advertidas en suplencia de la queja deficiente o se hagan valer vía conceptos de violación (interpretación del artículo 189 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013).

“Época: Novena Época. Registro: 164369.

Conceptos de violación en amparo indirecto. El estudio de los que determinen su concesión debe preferir los relacionados con el fondo del asunto a los formales, o bien, atender al principio de mayor beneficio.

“Época: Décima Época. Registro: 2005651.

Agravios en el recurso de revisión ante el pleno del Tribunal de Justicia administrativa del estado de Nuevo León. Con base en el principio de mayor beneficio, deben analizarse todos los vertidos por el inconforme, tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando, de oficio, se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por falta de competencia de la autoridad demandada (legislación vigente en 2008).

“Época: Décima Época. Registro: 2000900.

Sentencias del Tribunal Federal de Justicia fiscal y administrativa. aun cuando declaren la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, debe analizarse ponderada y motivadamente si alguno de los restantes conceptos de anulación de fondo resulta fundado y genera un mayor beneficio al actor (legislación vigente a partir del 11 de diciembre de 2010).

“Época: Décima Época. Registro: 2005696.

Principio de mayor beneficio en el Juicio de Amparo. Debe aplicarse sólo si la cuestión que se pretende privilegiar culmina con el otorgamiento de la protección federal.

Queda entonces claro que, aquellos amparos promovidos por parte de quien habiendo obtenido resolución favorable, se duela porque el tribunal de apelación al analizar los agravios esgrimidos por este, declara fundado y suficiente para revocar el fallo de primer grado, por violaciones procesales de menor trascendencia que aquellas, que reclamadas en otros conceptos de agravio, son de fondo y de mayor contundencia para emitir una resolución que igualmente revoque el fallo del juez de origen, pero de mayor beneficio para el apelante. Lo mismo sucede en tratándose de los amparos indirectos en los que el Juez de control, analiza conceptos de violación de importancia menos relevante que otros esgrimidos por el quejoso o que no habiendo sido esgrimidos y la suplencia de la queja deficiente, proceda, puedan ser de mayor beneficio para resolver. En otra entrega hablaremos del principio de Universalidad, tratado de manera sencilla y muy acuciosa por el maestro Guillermo Pacheco Pulido en su reciente ensayo que lleva el título de este principio jurídico del que recomiendo ampliamente su lectura. Edit. Porrúa.

Dejando tinta en el tintero para una entrega más en la que como siempre espero sus valiosos comentarios.

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