Martes, abril 23, 2024

El orden público y el interés social en el derecho mexicano / II de II

Destacamos

Es incuestionable que la reciente reforma constitucional al artículo 1 y su armónica interpretación con el diverso 123 del mismo ordenamiento salvaguardan las prerrogativas de los trabajadores como derechos humanos y así, los anteponen a cualquier otro derecho de igual o menor jerarquía. En ese tenor, cuando un trabajador impugna un acto que afecta directa e inmediatamente un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales previstas en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la relación trabajador–patrón que el quejoso alega tener con una empresa concursada, es incuestionable que debe suplirse la deficiencia de la queja, pues aun cuando se trate de un procedimiento mercantil, particularmente de un concurso mercantil, basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales mencionadas y que el amparo sea promovido por un trabajador para que en defensa de aquél surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste, pues la causa de pedir está sustentada en la relación laboral que se dice existe con la concursada y sería un contrasentido que en el juicio constitucional, se desconociera al quejoso su carácter de trabajador y con ello, los principios protectores que para los de su clase prevén los tratados internacionales y el Pacto Federal, ya que la teleología de la citada suplencia es la máxima salvaguarda de los derechos laborales, a través de las mismas oportunidades de defensa, con independencia de la naturaleza del acto o del juicio del que emane. Máxime que aun en tratándose de asuntos de orden común, los derechos cuestionados siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase trabajadora derivan del artículo 123 y que la suplencia se justifica, en términos de los artículos 1o. constitucional y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

(Se omite precedentes por razón de espacio).

Amparo directo 59/2012. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez–Mellado García. secretarios: Alicia Ramírez Ricárdez, Carlos Manríquez García, María Antonieta Castellanos Morales y Rocío del Carmen Sánchez Benítez.

Es indubitable que, el criterio que acogiendo el método teleológico y diría yo, atendiendo a la hermenéutica jurídica que debe prevalecer en todo proceso justo, deviene imperativo que todo juzgador del fuero común dé prevalencia a principios superiores contenidos en tratados internacionales normas constitucionales acogidas por la corte y obligatorias para los juzgadores del fuero federal y común en tratándose del control concentrado de la convencionalidad fuero federal y en tratándose control difuso de la constitucionalidad fuero común, y teniendo la posibilidad de ponderar el estado procesal que guardan los autos permita a su señoría enmendar el procedimiento como una medida para mejor proveer y atendiendo a la equidad y a conceptos inalienables del ser humano que engloban la dignidad como los derechos humanos, el debido proceso el principio pro persona, de exhaustividad en las resoluciones. En otra entrega, continuaremos con el tema enfocado de manera específica al interés y orden públicos, su trascendencia y su aplicación obligatoria por los juzgadores, principios que van de la mano de los principios de equidad, principio pro homine, interpretación conforme completitud, progresividad y ponderación. En otra entrega hablaremos de la queja deficiente y la suplencia de ésta por parte de las autoridades en materia “familiar” y porque no decirlo de algunos magistrados trasnochados como el hipersensible Manuel Nicolás Ríos Torres, a quien se lo digo sin interés de incordiar y mucho menos con acritud, ¡pero se lo digo!

 

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