Jueves, abril 18, 2024

Consulta a pueblos por mina en Zacatlán sería determinada por el Gobierno y la CNDPI

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Aunque la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) aprobó el proyecto de la empresa Ecominerali Mexicana para explotar una mina de feldespato en Zacatlán, la empresa no podrá iniciar obras hasta que el gobierno estatal, en conjunto con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, determine si es necesario o no consultar a las poblaciones originarias de ese municipio serrano para que aprueben el proyecto.

Este fin de semana en la Gaceta Ecológica de la dependencia federal se dio a conocer la aprobación por parte de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), de la Manifestación de Impacto Ambiental registrada en el expediente número 21PU2017M0105 para que Ecominerali Mexicana explote un área de 7.9718 hectáreas, de las cuales 4.9 contienen bosque de pino,

Tras la explicación de que la compañía cumple con la normatividad, la Semarnat aclaró que “el 14 de diciembre de 2017, el plazo de 10 días para que cualquier persona de la comunidad de que se trate solicitara que se llevara a cabo la consulta pública feneció el 15 de enero de 2018, y durante el periodo del 15 de diciembre de 2017 a 15 de enero de 2018, no fueron recibidas solicitudes de la consulta pública”.

Señaló “que derivado del Convenio 169 ‘Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes’, establecido por la Organización Internacional del Trabajo y las Recomendaciones 37 /2012 y 56/2012 emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; esta DGIRA, identificó que en los sitios donde se inserta el proyecto no existen pobladores que se ostenten como indígenas, en los predios donde se desarrollará el proyecto no existen pobladores indígenas que pueden verse afectados por el desarrollo del mismo; sin embargo, considerando que el estado de Puebla, cuenta con su propia legislación en materia de Derechos Indígenas (Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, publicada el 24 de enero de 2011) serán las autoridades competentes de dichas entidades, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (COI), quienes determinarán si en la zona de desarrollo del proyecto, existe la presencia de un sujeto colectivo de población indígena y en consecuencia sea necesario llevar a cabo la Consulta Indígena a que hace referencia el Convenio 16”.

Por dicha razón, la Semarnat condicionó la explotación minera de la siguiente manera: “Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo previsto en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, así como lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo y las Recomendaciones 37 /2012 y 56/2012 emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y considerando que aun y cuando en la zona del proyecto y, específicamente, en los sitios en donde se desarrollará la infraestructura requerirá para el mismo, no se identificó la presencia de pobladores que se ostenten como indígenas; el municipio de Zacatlán, estado de Puebla, es considerado como municipio con población indígena y el proyecto puede incidir sobre los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas ahí asentados; por lo que previo al desarrollo de cualquier obra y/ o actividad relacionada con el proyecto, las autoridades competentes del estado de Puebla, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) deberán establecer si es necesario llevar a cabo la Consulta Indígena.

Agregó que “con base en lo anterior, la promovente deberá presentar de manera previa al inicio de cualquier obra o actividad del proyecto el documento que emitan las autoridades competentes en el estado de Puebla, mediante los cuales se determine la necesidad de llevar a cabo la consulta libre, previa e informada, o e n su caso se establezca que ésta no es necesaria en virtud de no existir un sujeto colectivo de población indígena que pueda verse afectado en sus intereses y/ o derechos humanos, lo anterior, conforme a lo establecido en la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, publicada el 24 de enero de 2011”.

Finalmente, la Semarnat resaltó que, por ningún motivo, la presente autorización (de la MIA) constituye un permiso de inicio de obras ni reconoce o valida la legítima propiedad y/o tenencia de la tierra, por lo que, quedan a salvo las acciones que determine la propia secretaría, las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la LGEEPA y 49 de su REIA”.

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