Viernes, abril 19, 2024

Controversias sobre la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres

Las controversias acerca de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) no se han hecho esperar, sobre todo cuando más de la mitad de las entidades federativas del país se encuentran bajo esta Declaratoria. Para ubicar la violencia contra las mujeres en sus justos términos tenemos que señalar que, los feminicidios son parte de la violencia estructural, la cual se ha ido expandiendo a casi todas las áreas de nuestra vida cotidiana. Los patrones de impunidad, permisividad y tolerancia se han convertido en la norma, no ya la excepción

Por lo menos en México, no existe un día sin que alguna noticia relacionada con crímenes no altere nuestro estado de ánimo. Algunos aducen este hecho a la extendida red social de los medios de comunicación (internet), estas personas recomiendan el desconectarse de la red y así, el problema está resuelto. Sin embargo, lo peor del asunto es que los crímenes se observan cada vez más cerca de uno. Los linchamientos, los ajusticiamientos y el feminicidio toma forma en espacios de nuestra vida cotidiana. Hoy conocemos el pueblo donde hubo un linchamiento, los ajusticiamientos ocurren, por lo general, en lugares donde vacacionábamos y, lo más triste de todo es que, conocíamos a la mujer que fue asesinada.

Recientemente, la senadora Martha Lucía Micher[1], presidenta de la Comisión para la Igualdad de Género del Senado, señaló, entre otras cosas, que existe un consenso sobre la falta de eficacia de la Alerta de Violencia de Género,  y propone revisar y modificar la declaratoria. Incluso, dijo que, si es necesario crear una figura nueva, se deberá hacer. Además, dijo que hay que revisar muy a fondo, para garantizar la integridad, vida y libertad de las mujeres, así como fincar responsabilidades a las autoridades omisas y negligentes.

Entre las críticas a la Alerta de Violencia de Género que señaló la senadora Micher están: la lentitud para su declaración de Alerta de Violencia de Género, la falta de especialización de quienes realizan las investigaciones y el traslado de la carga de la prueba a las solicitantes, la poca o nula participación de la sociedad civil y peticionarias en el proceso de seguimiento, la politización del mecanismo por parte de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), la falta de involucramiento de la Federación y la instrumentación de las medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la declaratoria de Alerta de Género.

Las acotaciones expresadas por la senadora Micher son de diversa índole. Unas son de carácter operativo, otras de índole político, lo que, para fines de revisión sobre la eficacia de la ley en cuestión, no aportan nada. Sin embargo, hay otros comentarios que deben ser analizados ya que, son de contenido legal y una modificación a la ley vigente tiene que ser contextualizada en el régimen legal vigente. Por ejemplo, sobre quién recae la carga de la prueba. En el sistema penal acusatorio en México, la carga de la prueba recae en la persona que acusa. Si una persona acusa a una entidad gubernamental de no garantizar los derechos de las mujeres, ésta tendrá que presentar la evidencia para iniciar el proceso judicial, de otra forma su acusación será desechada.

La Alerta de Violencia de Género es un resumen ejecutivo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta Ley se sustenta en los tratados y convenios internacionales firmados el Estado-gobierno de mexicano, en la Constitución mexicana y en las leyes afines a la materia, así como por la normatividad de éstas. Por lo que, la Alerta de Violencia de Género no debe verse como un acicate que pretende hacer que buey camine. Existen obligaciones legales para exigir su cumplimiento. El problema consiste en: ¿quién hace que se cumpla la ley?

Antes de abordar esta pregunta quiero repasar el Derecho aplicable al tema que nos concierne. Como mencioné anteriormente, el derecho humano de las mujeres a vivir una vida sin violencia está establecido y reconocido por las leyes que rigen el Estado-gobierno mexicano, por lo que, es una obligación de éste el garantizar este derecho. En este contexto, la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres debe entenderse como una extensión jurídica en una situación de emergencia dada la identificación de un Estado-fallido en una determinada jurisdicción. La determinación de esta excepción obedece al incumplimiento de las leyes aplicables a la materia. Esto es, el Estado-gobierno, en una jurisdicción específica no está cumpliendo, ya sea por omisión o complicidad con lo establecido en la Ley, lo que propicia la violencia extrema contra las mujeres.

La Corte Internacional de Derechos Humanos definió dicha obligación como aquella que implica:

     “…organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras mediante las cuales se manifieste el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención[2] y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado[3] y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[4]

Para este fin, el Estado-gobierno deberá dar acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, lo que constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos, que incluye los derechos de las mujeres en casos de violencia. Es un derecho de la mujer el poder acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que cuente con las debidas garantías cuando denuncian hechos de violencia, así como la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos hechos.[5]

La debida diligencia comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad.[6] Además, el sistema interamericano de derechos humanos ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a actos violentos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares.  Al respecto, la Corte Interamericana ha enfatizado que:

            [d]icha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados parte en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las  personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva    protección de los derechos humanos en las relaciones interindividuales. La   atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.[7]

Para la Corte Internacional de Derechos Humanos, “la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención (Convención Americana de Derechos Humanos, CADH). Aunque el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad[8].”

De igual forma, la Corte IDH, en el mismo caso señala: “Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.”[9]

A Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 26 establece lo siguiente: Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación: I.

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables.

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

       a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

       b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las                víctimas a la impunidad;

       c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres,

       d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

La LGAMVLV, en su apéndice de Alerta de Violencia de Género, se ciñe a los instrumentos internacionales relacionados a la materia, así como a los preceptos constitucionales que garantizan los derechos humanos el territorio nacional, además, se inscribe en el conjunto de leyes afines a la materia. Esta Ley es una joya jurídica, sin embargo, no establece cómo se ha de actuar cuando las autoridades competentes no actúan conforme a la Ley. Esto en concreto abre la pregunta, ¿qué establece la Ley si el gobierno, el gobernante en turno no quiere tomar acciones para dar cumplimiento a la reparación del daño previsto en el artículo 26 de la Ley? Estas medidas corresponden, por ejemplo, a:

  1. Garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;
  2. Investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
  3. Investigar y sancionar a las autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;
  4. La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;
  5. El diseño e implementación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres.

Volvemos a preguntar, ¿qué establece la Ley si el gobierno, gobernante en turno, no quiere tomar acciones preventivas en los ámbitos de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia feminicida y/o el agravio comparado como establece el artículo 38 Bis del Reglamento. La pregunta se mantiene con cada una de las estipulaciones que establece la Ley con respecto a las obligaciones que los gobiernos estatales tiene que asumir en una Alerta de Violencia de Género, como lo son:

1) cumplir con las acciones que respondan a las propuestas que determine el grupo interinstitucional y multidisciplinario como se establece en el artículo 37 del Reglamento; 2) difundir en el territorio que abarcaron las acciones y medidas a implementar y el motivo de la alerta de violencia de género como se establece en el artículo 38 Bis del Reglamento; 3)  dar seguimiento a partir de la elaboración de reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres, que le permitan al grupo interinstitucional y multidisciplinario dar el seguimiento respectivo como se en el artículo 23 de la LGAMVLV; garantizar la implementación a partir de la designación precisa de las asignaciones presupuestales del gobierno estatal para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género artículo 23 de la LGAMVLV.

Está claro que las entidades federativas están obligadas a cumplir con los tratados y convenios internacionales firmados por el Estado Mexicano, por la Constitución mexicana, por las leyes federales afines a la materia, así como por la normatividad de éstas, y en el caso que nos atañe, con la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres. También está claro que la declaratoria de la AVGM obliga a las autoridades a:

            1) a investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos ya consumadas, lo que implica sancionar tanto a                       quienes violentaron a las mujeres, como a las autoridades que no procesaron esos delitos adecuadamente y actuaron de forma                          negligente, e,

           2) implementar acciones dirigidas a prevenir este tipo de violencia, junto con la impunidad que la acompaña. Para que esto sea                        posible, se tiene que a) garantizar un presupuesto que permita, de hecho, implementar estas medidas y b) establecer un sistema de                   información que le permita al grupo de trabajo evaluar los avances de la AVGM.

Lo que no dice la Ley es, ¿quién va a hacer que se cumpla la ley? Cuando una persona infringe la ley un policía lo detiene, un fiscal lo presenta ante un juez y, de salir culpable va a la cárcel. ¿Cuál, entonces, es el procedimiento que seguir contra un gobernador, contra el Tribunal Superior de Justicia de una determinada entidad federativa o contra el poder legislativo? Pregunto, ¿el ejecutivo federal deberá iniciar un proceso de desafuero junto con un procesamiento judicial?

Nos encontramos ante un problema de índole constitucional, legal, así como cultural. Como bien señala Marcela Lagarde[10]: “Es impensable abatir la impunidad imperante en los hechos de la violencia de género contra las mujeres porque la impunidad no es privativa de estos hechos. Está asentada en las instituciones mismas en un trato autoritario y discriminatorio y en muchas ocasiones violento de funcionarios y funcionarias, así como de las autoridades, contra la ciudadanía. La impunidad impera cuando además quienes deben garantizar la seguridad y el respeto a la legalidad son violentos o están coludidos con quienes cometen actos violentos. El trato a las mujeres en infinidad de casos es doblemente discriminatorio y además violento, al grado de constituir violencia institucional.”

[1]https://www.semmexico.mx/?p=11298&fbclid=IwAR2Cn5Mu96WbiMl9unzN0DHjKk5o7o0mX25Ay9Z4Cs8nEaqtj4aWs9m1TZQ

[2]Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana”) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante la “Convención de Belém do Pará”).

[3] El restablecimiento de todos los derechos violados

[4] Corte Internacional de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.

[5] Convención de Belém do Pará

[6] Artículo 6 de la Convención Interamericana Contra la Tortura y el artículo 7 inciso b de la Convención de Belém do Pará.

[7] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.

[8] Corte IDH, Caso Fernández Ortega. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 191.

[9] Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 193.

[10] Sanmartín-Esplugues J., Gutiérrez-Lombardo R., Martínez-Contreras J., Vera-Cortés J., coordinadores, 2010, Reflexiones sobre la violencia, Lagarde-Y de los Ríos M., Violencia de Género, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, capítulo 4, ed. Siglo XXI, Instituto Centro Reina Sofía, México ISBN 13: 978-607-03-0173-5

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