2012-01-16
El pasado 10 de junio se publicó la reforma al artículo primero de la Constitución General de la República. El tema ha sido materia de discusión en cuanto a la necesidad o no de reconocer de manera expresa un concepto que se da por sentado en cuanto a su tutela en el capítulo de las garantías individuales: Los derechos humanos. La reforma es considerada como un tema meramente político, dada la situación que se vive en el país dada la inseguridad rampante, los abusos denunciados por parte de las autoridades responsables de preservar el orden, lo que incluye las acciones reprochadas a miembros del Ejército mexicano que no han sido pocas.
En esta entrega traemos un ejemplo real que tiene que ver con la actividad jurisdiccional, que en materia penal en no pocas ocasiones se produce en cuanto a la observancia irrestricta de los derechos humanos, aunque de delitos no graves se trate.
Un sujeto a prisión preventiva al que le es imputado un delito fiscal no grave, a la fecha privado de su libertad está a punto de cumplir tres años de prisión sin ser sentenciado en los plazos y términos que establecen las leyes y en especial los artículos 1, 14, 17 y 20 de la Carta Magna (un año), y sin que se haya cerrado la instrucción en el plazo de 10 meses como máximo, tal y como lo preconiza el artículo 147 del Código Procesal Penal. Lo peor de todo esto es, que la sanción prevista para el injusto por el que se le sigue la causa es de tres a nueve años.
Ahora bien, si en estos momentos (hipotéticamente), se cerrara la instrucción, con un año ocho meses de exceso a los 10 meses en que debió realizarse y pese a la multitud de solicitudes realizadas al juzgador para hacerlo a fin de no violentar los principios de debido proceso, de presunción de inocencia (dado que indefectiblemente rebasara los tres años de la sanción mínima), siendo juzgado intra procesum. Debiéndose tomar nota de que nunca se renunció al término para ser sentenciado en el término de un año que prevé el artículo 20 de la Constitución General de la República.
Con independencia de la falta de pericia y de la falta de ética de los abogados defensores que a la postre tuvieron que ser sustituidos por su notorio desconocimiento en la materia penal y si usted me apura de todas las demás ramas del derecho, usted se preguntará y ¿Cuál es su situación procesal actual del procesado? Pues bien, después de una serie de recursos innecesarios, una inadecuada defensa de los defensores iniciales, de amparos inconducentes, revisiones improcedentes y una serie de acciones procesales sin sentido. El procesado obtuvo por fin se le fije una caución accesible para obtener su libertad provisional por lo que hace a su persona y no seguir privado de su libertad, so pena de seguirse violando sus derechos humanos, así como sus garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16 17 y 20 de la Carta Magna. El único inconveniente es que el juez de la causa aplica el artículo 92 del código Fiscal de la Federación y 399 del Código Procesal del Código Federal de Procedimientos Penales imponiéndole la obligación de garantizar la reparación del daño fiscal que en este caso es inaccesible, pues rebasa los 100 millones pesos, en franca violación a diversos criterios de la Corte que le impiden al juez natural hacerlo. Veamos del por qué de estos asertos.
La corte, al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera:
Novena Época
Registro: 166872
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XXX, Julio de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.23 P
Página: 2028
Prisión preventiva. Su regulación en la convención americana sobre derechos humanos.
Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; además, prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin excesos, o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs.Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos.
Primer Tribunal Colegiado del vigésimo segundo circuito.
Amparo en revisión 263/2008. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.
Tratados internacionales. Cuando los conflictos se susciten con relación a los derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución.
Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa ley fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.
Primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajao del décimo primer circuito. Amparo directo 1060/2008. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Novena Época.
Registro: 179550
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la F
Federación y su Gaceta
XXI, Enero de 2005
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXIV/2004
Página: 422
Libertad provisional bajo caución. El artículo 92, párrafo cuarto, del código fiscal de la Federación, transgrede el artículo 20, apartado a, fracción I, de la Constitución federal al condicionar ese beneficio al pago de una garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y recargos.
El mencionado precepto legal establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las contribuciones adeudadas, además de la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio, entendiendo estos conceptos, en su conjunto, como el menoscabo patrimonial que trae como consecuencia el delito de defraudación fiscal. Por otro lado, debe considerarse que como el referido artículo 92 se ubica en el capítulo II “De los delitos fiscales” del título IV “De las infracciones y delitos fiscales”, su análisis no puede hacerse de manera aislada, sino inmersa en el sistema que integra, por lo que resulta dable su interrelación con el artículo 94 del propio código que prevé que en los delitos fiscales está prohibido a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria, así como que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal, y si además el artículo 29 del Código Penal Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, se concluye que la prohibición de que se trata incluye ambas modalidades, por tanto el mencionado artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación transgrede la garantía establecida en beneficio del procesado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, pues si el monto estimado de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse, resulta indebido el requisito de que se garantice ese concepto para efectos de la libertad provisional.
Amparo en revisión 911/2003. 25 de febrero de 2004. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Novena Época
Registro: 189939
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XIII, Abril de 2001
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 10/2001
Página: 333
Libertad provisional bajo caución. Es un derecho sustantivo respecto del cual rige la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo.
La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable.
Contradicción de tesis 44/2000PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 24 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.
Como colofón podemos decir que los derechos humanos en materia penal, son sustancialmente esenciales en cuanto a la aplicación que deben llevar a cabo los juzgadores; Que si bien el artículo 94 del Código Fiscal fue derogado en el mes de julio de 2006, disposición que establecía la imposibilidad para los jueces para aplicar sanción pecuniaria alguna incluyendo los conceptos por quebrantos patrimoniales al fisco, esto no quiere decir que no pueda aplicarse ultractivamente este precepto a favor del procesado o en su caso del reo, pues en tratándose de libertad deberá aplicarse la ley que más lo beneficie, aunque ésta haya perdido su vigencia. Por otra parte, qué actitud se asumirá en caso de apelarse el fallo por parte del Tribunal de Alzada, ¿atender a los derechos Humanos del procesado, por los casi tres años de privación de su libertad? ¿A la ultractividad de la ley? Pronto sabremos el desenlace caso. Hasta la próxima semana.