2012-01-23 04:00:00
Nuevamente resurge el tema del derecho para ejercer de manera conjunta diversas acciones en favor de intereses de naturaleza social como son la ecología la tutela de los consumidores frente a los abusos o excesos de los prestadores de servicios y proveedores; en la ley de amparo y en materia agraria por citar algunos. La justicia colectiva va encaminada a la atención a justiciables agrupados, asociados o que de cualquier manera tengan un objetivo común como pudiera ser la protección al medio ambiente hoy tan de moda.
El pasado 30 de agosto se llevaron a cabo diversas reformas en esta materia. Los cambios fueron introducidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros.
Las demandas sociales tienen su basamento en la coincidencia de un grupo de personas que unidas entre si acuden a los tribunales en demanda de preservar derechos existentes, preservar aspectos no solo ecológicos sino históricos cuyos riesgos de sufrir un atentado por parte de la autoridad pueden ser paralizados a través de las acciones colectivas. Evitar daños al patrimonio nacional, al entorno ecológico, a conceptos relacionados con una debida planeación urbana que de no llevarse a cabo traería como consecuencia severos perjuicios en agravio de agrupaciones interesadas en los temas o de grupos que eventualmente pudieran resentir un daño a su entorno social y familiar se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva civil en su artículo 11 que a la letra previene:
Art. 11 “Las instituciones y asociaciones que cuenten con el permiso correspondiente a su denominación de la Secretaría de Relaciones Exteriores para haberse constituido ya sea de interés social, no políticas ni gremiales, el Ministerio Público y cualquier integrante de la comunidad, en los casos relativos a la defensa del medio ambiente, de valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos, se encuentran legitimados para promover el procedimiento correspondiente. Quienes promuevan, serán responsables de los daños y perjuicios que se pudieren causar por el indebido ejercicio del derecho previsto en este artículo.
Cuando estos procedimientos, tiendan a suspender la ejecución, construcción o continuación de una obra o la prestación de un servicio público, deberán otorgar previamente garantía suficiente a juicio del juez que no deberá ser mayor al cincuenta por ciento del costo de la obra, para la procedencia de la suspensión, en los casos en que la Ley lo permita.”
Como podrán observar hicimos una breve semblanza de aspectos que tiene que ver con las acciones colectivas que incluso alcanzan a la Ley de Amparo, a los agentes económicos, a la defensa del usuario en aspectos de servicios financieros.
Su análisis global me llevaría dos o más entregas, es por ello que quise centrarme en el articulo 11 de nuestro Código Procesal Civil ut supra transcrito, aunque un magistrado amigo, me afirmo que diversos criterios relacionados con pronunciamientos de algún tribunal del sexto circuito declaro inconstitucional su aplicación. A la fecha no he tenido ni he conocido el contenido de la Tesis de Marras.
Las Acciones Colectivas no solo son privativas de los particulares, sino el Ministerio Publico como representante de la sociedad podrá hacerlas valer siendo las condiciones que no tengan un carácter político o gremial sino se refieran a la defensa del medio ambiente, valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos.
Hay quienes piensan que las Acciones Colectivas ofrecen un riesgo y ese es el de convertirlas en instrumentos propios de revanchismos sociales o para frenar el desarrollo, urbanístico o ecológico derivados de acciones de gobierno y si bien el numeral en cita establece que quienes promuevan estas acciones serán responsables de daños y perjuicios que se pudieran causar por el indebido ejercicio de ese derecho, desviar su utilización y ejercicio de la esencia que el legislador quiso conceder a los grupos sociales, asociaciones incluyendo al Ministerio Público y por razones “políticas” se ejerciten es evidente, que el daño que se cause con la paralización de obras en materia de desarrollo urbano de preservación histórica y las demás contempladas en la norma serán infinitamente superiores a los que se cause por parte de quien haga un uso inmoral de este precepto violando así el espíritu contenido en los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil para ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe, aspectos que deben ser vigilados por los tribunales quienes tendrán todas las facultades y medios a su alcance para evitar la colusión, la malicia, la obstrucción y cualquier otra conducta que impida el desarrollo ágil o el fin lícito del procedimiento.
Debe quedarnos claro entonces que el Control Colectivo o las Acciones Colectivas tiene que ser materia de análisis por parte de las legislaturas de los estados, parece increíble pero solo Morelos, Coahuila, Puebla y Querétaro las contemplan. Para el Puebla legislativo poblano, no me cabe la menor duda, tienen el reto ineludible de hacer un análisis exhaustivo sobre la conveniencia o no de perfeccionar y regular debidamente las acciones colectivas para garantizar que estas no se conviertan en armas arrojadizas con propósitos aviesos o de actitudes inmorales que solo por incordiar o por mediatizar o politizar un tema (principalmente en materia ecológica o de protección al ambiente, al arte, temas históricos y/o culturales), sean mecanismos apetitosos para lograr, no el bienestar colectivo, sino el personal o el político lo que seria verdaderamente deleznable.