2012-01-30 04:00:00
Para don José Abed R. y Jusif
Habed Jr. Amigos entrañables.
Durante el mes de enero del presente año fueron aprobadas un importante número de reformas que, desde mi punto de vista, en unos casos trastocan los intereses nacionales como lo es la Ley de Asociaciones Públicas y Privadas DOF de 16–01–2012, integrada en el decreto se prevén reformas, adiciones y preceptos que derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las mismas; la ley de Adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público; la ley de expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el código Federal de procedimientos civiles, todas estas últimas para ajustarlas a la ley citada en primer término a la que en otra entrega me referiré detenidamente por su franca violación al artículo 90 de la Carta Magna que se refiere a la organización de la administración pública federal. Otras que podrían parecer intrascendentes pero que revisten importancia en los menesteres propios de la judicatura, de la administración pública y del ejercicio del abogado postulante, me refiero a la nueva Ley Federal de Archivos, publicada en el DOF el 23–01–12, misma que entro en vigor al día siguiente de su publicación; la Ley General para la Prevención social de la violencia y la delincuencia DOF 24–01–12; Ley de Firma Electrónica Avanzada, que entrará en vigor el 4 de julio del año en curso. DOF 11–01–12, decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores que incluye Reforma al octavo transitorio de dicha ley de 6 de enero de 1997 DOF 12–01–12 decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de Juicios Orales Mercantiles DOF 9–01–12; acuerdo que establece las reglas para la presentación de solicitudes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) (modificación de acuerdo) DOF 10–01–12.
Después de compartir con ustedes las anteriores reformas, adiciones y leyes de nueva creación publicadas en el Diario Oficial de la Federación en este mes de enero que está por terminar, me referiré a la reforma aprobada por la Cámara Baja el 15 de diciembre pasado al artículo 24 constitucional en materia de libertad religiosa, lo que ha causado escozor y malestar en diversos sectores sociales que proclaman el respeto al estado laico.
Al respecto, tuve la oportunidad de leer un pequeño ensayo del doctor en derecho Jorge Adame Goddard del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM al cual hare referencia por la acuciosidad en su análisis el cual comparto íntegramente.
De manera sistémica iniciare comentando la exposición de motivos llevada a cabo en sesión de la comisión permanente del pasado 29 de Junio de 2011 sobre el artículo 24 antes referido.
El texto se refiere al hecho de que la separación iglesia–estado es un acto consumado por nuestras leyes y aceptado por la mayoría de los mexicanos; se rememoran las grandes batallas de 1859 a 1926 en donde el estado liberal y revolucionario en connivencia con la masonería se enfrentaron con los cristeros conservadores y religiosos de antaño. En esta exposición se hace referencia al derecho internacional como la declaración universal de los derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la convención europea de derechos humanos. En todo momento se alude al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión los cuales pueden ser mutados según plazca al individuo en su tránsito por la vida lo que de hecho sucede a menudo.
El proyecto aprobado por la cámara de diputados es del texto siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política…” Los dos párrafos finales del texto actual que se refieren a la prohibición de que el Estado imponga o prohíba alguna religión y el señalamiento de que los actos de culto público se realizaran ordinariamente en los templos, quedan intocados.
Atinadamente el estudioso del derecho Jorge Adame Goddard nos comenta: “si se compara ese texto, con el actualmente en vigor, se pueden detectar algunas diferencias. La primera es que el proyecto habla de libertad de “convicciones éticas, de consciencia y de religión” mientras que el texto en vigor trata solo de “libertad de creencias” lo cual se entendió siempre en el sentido de libertad de creencias religiosas o libertad de religión” y se pregunta el jurista ¿Es algo positivo? Al tiempo de analizar que, la libertad de convicciones éticas tiene que ver con la libertad de pensamiento, tutelada por el artículo 6 que prohíbe, salvo casos excepcionales, cualquier investigación judicial o administrativa por la manifestación de las ideas entre las que caben las convicciones éticas. La libertad de manifestar las ideas supone necesariamente la libertad interior de concebir y asentir esas ideas, de modo que la libertad de tener convicciones éticas y manifestarlas públicamente ya está reconocido por la constitución y noche falta incluirla en el artículo 24.
Continúa diciendo el investigador Adame Goddard: “La libertad de consciencia es algo mas complejo es la libertad de actuar conforme a los dictados de la propia conciencia; no es propiamente una libertad intelectual…”
Coincido con el ensayista. Me parece que la libertad de pensamiento como lo afirma forma parte del texto del artículo 6 constitucional por tanto el reciente texto por aprobar en la cámara de cenadores a la minuta de decreto al artículo 24 constitucional debe ser acotado. La libertad de creencias considero engloba el derecho a creer y profesar la religión que convenga a cada individuo, así como cambiar sus creencias primigenias según el desarrollo de cada una de sus etapas evolutivas en la vida, de tal suerte que la inclusión de “libertad de convicciones éticas de conciencia y de religión” tal y como se encuentra plasmado en el proyecto sometido para su aprobación y modificación o devolución, en su caso de la cámara alta, a mi parecer resulta innecesario, por otra parte, considero que la reforma soslayó parcialmente, aunque lo trata en la exposición de motivos analizar a cabalidad el texto del artículo primero de nuestra Carta Magna al hablar de la tutela a los derechos humanos así como no analiza a profundidad el pacto internacional de derechos civiles y políticos específicamente en su artículo 18 que se refiere precisamente al derecho que toda persona tiene a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión sin ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar esa libertad. Entonces, coincido con Adame Goddard. El texto del proyecto va a generar gran confusión de ser aprobado sin modificaciones en la cámara alta, pues su contenido encierra veladamente la pretensión para imponer educación religiosa en las escuelas públicas; pretende que las asociaciones religiosas controlen los medios de comunicación y que como lo dice Goddard, “los dirigentes de las asociaciones religiosas se inmiscuyan en la vida política nacional” En resumidas cuentas la minuta de decreto en manos de los Senadores tiene que ser analizado con lupa, olvidarse del fast tract y velar por los derechos del ciudadano para profesar la creencia religiosa que más le agrade y que los actos religiosos de culto público se celebren en los templos respectivos siempre y cuando no constituyan un delito o falta penados por la ley. De lo contrario volveremos a debates ancestrales que dividen y generan una gran brecha en la sociedad cuando de creencias religiosas y cultos se trata, por ello les recuerdo a los senadores, cualquier reforma a la Carta Magna ¡debe hacerse con pluma temblorosa!
*Consejero político nacional del PRI
TORITO DE LA SEMANA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que, la falta de firma en cualquier demanda o promoción, presentada ante las autoridades judiciales por parte del ocursante no es subsanable por la autoridad, equivale a una promoción inexistente.
Con frecuencia en la promoción de los amparos directos o indirectos el tercero perjudicado advierte que la firma del quejoso es abismalmente opuesta a la que éste utiliza en todos sus actos, es decir tratase de la firma que en no pocos casos falsifica indebidamente el abogado postulante al no contar con la presencia de su patrocinado.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El planteamiento de estas preguntas se refieren a un caso real. En términos del artículo 27 de la Ley de Amparo son autorizados dos abogados para ejercer las facultades que el precepto en cita les confiere. Entonces, a nombre del quejoso podrán interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento de la audiencia constitucional cuando proceda, y se lleven a cabo otros actos propios de la autoridad jurisdiccional a solicitud de ellos.
En un procedimiento de naturaleza civil dos abogados tienen el carácter de abogados patronos. Dictada la sentencia definitiva en contra de su patrocinado en primera instancia y emitida la ejecutoria que confirma la del juez natural los abogados patronos de manera “conjunta” suscriben el amparo directo a nombre del cliente. El tercero perjudicado advierte que las firmas son “apócrifas” al ser ostensiblemente distintas a las que de manera regular signaron en primera y segunda instancia como abogados patronos, por tanto la parte que obtuvo promueve el incidente de objeción de firmas resultando que, en efecto uno de los dos abogados patrones promovió el amparo, firmando de su puño y letra la comparecencia de ambos abogados patronos, según dictámenes periciales del tercero en discordia y del ofrecido por el tercero perjudicado.
PREGUNTAS
1.¿El hecho de haberse demostrado que uno de los abogados patrones signo con su puño y letra la firma que a él le corresponde y también la firma del otro abogado patrono, es motivo suficiente para sobreseer?
2. Por el contrario, ¿la sola firma de uno de los abogados patrones es suficiente para que se admita a trámite y substancie el amparo?
3. ¿El abogado patrono, autor de ambas firmas debe ser sujeto a responsabilidad o inicio de procedimiento de naturaleza penal, al pretender sorprender a la autoridad federal?
Espero sus respuestas al siguiente correo: mezavcm.abogados@gmail.com