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La libertad de expresión y los derechos humanos

Por: Carlos Meza Viveros

2012-06-25 04:00:00

El jurista Miguel Carbonell en su reciente artículo “Indivisibilidad  e interdependencia de los derechos humanos”, después de hacer un breve análisis de la reciente reforma al artículo 1 de la Constitución y de los cuatro principios que caracterizan a los derechos humanos como la indivisibilidad, interdependencia y progresividad en la que considera proviene de una mala o mejor dicho pésima comprensión de tales derechos sobre todo en relación con los derechos sociales, en la publicación correspondiente al mes de junio de la revista El mundo del abogado sobre el tema que hoy tratamos nos dice el estudioso del derecho:

“El derecho a la libertad de expresión, en efecto, no solo supone la ausencia de censura, sino también la construcción de centros culturales y plazas públicas, la subvención de publicaciones, la concesión de espacios gratuitos en radio y televisión o una regulación general que garantice el pluralismo informativo… el derecho de voto comporta la puesta en marcha de una compleja infraestructura de personal y de material que en ningún caso carece de repercusiones económicas. Incluso el derecho a no ser torturado exige el mantenimiento de centros de detención adecuados y cuerpos policiales formados en principios garantistas… también hay que considerar que, en el caso de algunos derechos existen derechos de libertad tendientes a proteger bienes jurídicos prácticamente idénticos a los que tutelan aquellos.

Desde mi punto de vista, los derechos humanos que preconiza el artículo 1 de la Carta Magna no pueden analizarse desde una óptica parcial o por el contrario ser objeto de divisibilidad. Los derechos humanos hoy tan recurridos y reclamados en todo procedimiento que se precie de ser justo y debido no pueden ser materia de un análisis inequitativo o iniquitativo”.

El derecho a la libertad de expresión representa uno de los derechos, cuya mayor tutela  debe asumir los juzgadores frente a los particulares en cualquier procedimiento de que se trate, no hay medias tintas, o se ejerce el derecho a la libertad de expresión y su análisis es objeto de posiciones justas y objetivas o tal derecho pierde su esencia.

Los límites constitucionales previstos por los artículos 6 y 7 de la Carta de Querétaro no pueden ser analizados a la primera ni ser materia de actitudes timoratas o pasionales.

Cuando se juzga la existencia o no de violación a los derechos de la personalidad el juzgador no puede analizar o apreciar la transgresión o no de tales derechos inherentes al hombre. O se atenta de manera flagrante contra la moral, la fama pública o el mal uso del derecho a la libertad de expresión en un contexto general, no parcial, o se corre el riesgo de violentar las normas constitucionales precitadas.

En todos los tribunales del mundo el derecho a la libertad de expresión en cualquier controversia por daño moral el juzgador tiene una responsabilidad preponderante, entonces el derecho a la libertad de expresión se convierte en un derecho laxo en donde cualquier diatriba, maledicencia o lesiona los derechos de una persona se analizan en su contexto real o se corre el riesgo de, en aras del principio de convencionalidad, sentar precedentes que permiten abusos indubitables al ejercicio de la libertad de expresión bajo el pretexto de la necesidad de permitir la denostación, la injuria, la descalificación sin que el infractor tenga que preocuparse de hacerlo pretextando la necesidad de “formar opinión”.

El maestro Ignacio Burgoa, en su obra titulada Las Garantías Individuales, Editorial Porrúa, S.A., México, 1988, Vigésima Primera Edición, páginas 348 y siguientes, se refiere a la libertad de expresión en los siguientes términos:

“... Armonizando los artículos 6 y 7, que se relacionan expresamente con la libertad de publicar y escribir, se llega a la conclusión de que la garantía individual contenida en el primero se contrae a la manifestación o emisión verbal y oral de las ideas (pensamientos, opiniones, etcétera), de la cual puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y en general, en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra; refiriéndose a dicha garantía igualmente a otros medios no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etcétera, así como su difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radio transmisión, etcétera).

La manifestación del pensamiento tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Ley Fundamental, fuera de las cuales no debe existir ninguna y, en el supuesto de que un ordenamiento secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, ésta sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la Ley Suprema consigna a la garantía de la libre emisión del pensamiento, ésta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos:

1. Cuando se ataque a la moral.

2. Cuando ataque a los derechos de tercero.

3. Cuando provoque algún delito.

4. Cuando perturbe el orden público.”

Resulta claro, que la libertad de expresión consagrada en el artículo 6 Constitucional, tiene las limitaciones que expresamente están establecidas en dicha garantía y en caso de que esos límites sean rebasados durante su ejercicio, dicha violación debe ser objeto de pronunciamiento judicial.

Es fundamental que la libertad de expresión sea garantizada, por la trascendencia que implica, que todos los individuos tengan la posibilidad de exponer libremente sus ideas, precisamente asegurar el ejercicio pleno de la libertad de difusión, ésta debe respetar la libertad y derechos de los demás, ya que no hay nada más sagrado y respetable que esta libertad, también es cierto que nada hay más reprobable que su ilegítimo abuso.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Derecho a la información. Su ejercicio se encuentra limitado tanto por los intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6 de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrático”. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

De lo anterior se desprende que cuando una persona, al amparo de su libertad de expresión actúa en contra de los principios Constitucionales, debe hacerse acreedor a las sanciones que correspondan de acuerdo con la ilicitud de su conducta.

Sentado lo anterior queda claro que existe una gran responsabilidad en los juzgadores para diferenciar lo que representa el derecho a la libre expresión de las ideas con el abuso que algunos periodistas confundiendo estos principios hacen cercenando materialmente el honor, la buena fama y el ataque excesivo a su persona mediante expresiones impropias, deleznables, ácidas, maliciosas, ofensivas con la firme intención y propósito no de generar opinión sino de lastimar y atentar contra los derechos inherentes al ser humano amparándose de manera indebida en el principio de la convencionalidad de los derechos humanos pro homine que como ya se dijo no puedes ser parcial o vista a la luz de una sola de las partes en pugna, lo que se convierte en una discrecionalidad para juzgar bajo una óptica parcial impropia de quienes tienen en sus manos la noble tarea de impartir justicia.

Recuerdo dos notas periodísticas de medios extranjeros en ocasión a la apertura de su vida privada del famoso cantante Ricky Martin, quien en pleno uso de su libertad expresó su preferencia sexual al reconocer su homosexualidad. Un medio de la prensa escrita española refirió “Ricky Martin reconoce su homosexualismo” noticia que trascendió en un medio de prensa escrita y respetuosa y de manera contraria otro lo hizo de la siguiente manera: “Ricky Martin es puñal”.

La segunda expresión ¿Resulta denostativa? ¿Atenta contra sus derechos de la personalidad? O por el contrario, forma opinión.

Es incuestionable entonces que los Tribunales Federales no confundan los derechos humanos en tutela de la libertad de expresión con lo deleznable de ataques infamantes que no solo dañan a la persona y causan daño moral, sino que deben despojarse y dejar de abusar de su indebida percepción del nuevo texto del artículo 1° de la Carta Magna abusando del principio de la convencionalidad y del acatamiento a los tratados internacionales.

 

 

(*)Consejero Político Nacional del PRI

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