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Democracia y garantismo

Por: Carlos Meza Viveros

2012-08-20 04:00:00

Para Ernesto Ordaz.

Inquieto y talentoso jurista. Gracias por tus aportaciones.

        

El garantismo en materia penal recogidos del pensamiento de Luigi Ferrajoli, en los comentarios del jurista mexicano Miguel Carbonell y las referencias y conceptos de Norberto Bobbio fue bien recibido por los lectores de esta sección, que semana a semana nos conceden el honor de publicar en esta editorial, en búsqueda del debate y de la aportación de ideas, como de cierto sucede y a las cuales procuro dar puntual contestación. Quedo entonces en deuda para lapróxima semana con el joven abogado a quien dedico esta entrega para hablar sobre el tema que me sugiere.

Nos dice Eduardo Ferrer Mac–Gregor que: “por regla general el derecho viene a la retaguardia de la realidad. Los científicos del derecho, legisladores y jueces tienen que realizar una labor armónica y acorde con las transformaciones y demandas de la sociedad para poder visualizar, captar y alcanzar a la realidad misma para normativizarla y lograr su debida interpretación. La nueva realidad que hoy vivimos a puesto a prueba todas las ramas jurídicas y en especial a las instituciones procesales (legitimación para obrar, representación adecuada, carga de la prueba, efectos y ejecución de sentencias, cosa juzgada, etcétera). En suma el investigador mexicano sugiere que en todos los ámbitos del derecho deben abrirse los causes a legitimaciones y yo diría a instituciones jurídicas innovadoras, que hagan efectivo el acceso a la justicia”. Breviarios jurídicos. Juicio de Amparo Interés Legítimo. Edit Porrua.

Los comentarios que hace don Eduardo Ferrer no solamente representan una verdad, sino una necesidad permanente. El acceso a la justicia que preconiza el artículo 17 de la Carta de Querétaro se hace cada vez más indispensable en estos tiempos atribulados y de los que el justiciable se convierte en víctima del flagelo, de la violencia y la barbarie, en donde el statu quo de antaño le permitía vivir en relativa armonía y con ello en paz social, sin que esto quiera decir que estuviera exento de protagonizar una contienda o controversia judicial ya como actor, ya como demandado o tener que estar sujeto a leyes en ocasiones lesivas e injustas cuyo reproche le era ajeno, como hoy le sigue siendo por su imposibilidad para obtener su reversión de manera colectiva, pues el amparo contra leyes, por ahora, en caso de ser concedido tiene alcances individuales en cuanto a su resarcimiento por así estar establecido en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna. Corresponde entonces a cualquiera de los poderes, los Estados, el Distrito Federal y los municipios el ejercicio de las controversias constitucionales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo previsto por el artículo 46 en relación a los convenios amistosos que celebren las entidades federativas respecto a los límites territoriales los cuales de celebrarse requieren de la aprobación de la Cámara de Senadores (fracción I del artículo 105 que se refiere a las controversias constitucionales).

De manera especial en el caso concreto a nuestro tema (fracción II del artículo 105 constitucional, acciones de inconstitucionalidad), cuando sea menester y así lo consideren las partes facultadas, plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República a los organismos políticos minoritarios de la Cámara de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión o Diputados minoritarios de los Congresos de los Estados, al procurador General de la República en contra de leyes de carácter Federal, Estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a los partidos políticos con registro ante el IFE, por conducto de sus dirigencias nacionales en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter Federal, Estatal y del distrito Federal así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución en los tratados internacionales que México sea parte, así como los  organismos de protección de los derechos humanos equivalente en los Estados de la República en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos y en tratándose del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad de las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, órganos legislativos estatales, asamblea de representantes del Distrito Federal siempre tendrá que contar con 33 por ciento de sus integrantes.

Como podemos ver, lo deseable no es que se lleve a cabo el planteamiento de invalidez de normas generales que pugnen o violenten la Constitución General de la República, por el contrario, el sujeto insumiso para acatar las leyes que cumplan con el proceso legislativo aspira a que la creación de las normas contenidas en las leyes de observancia general no violenten la Ley Suprema pues el ciudadano quedará inerme y sin la mínima posibilidad, salvo el caso de amparo contra leyes, cuyos efectos restitutorios tendrán alcance individual o estar supeditado a que se alcance 33 por ciento de los integrantes de las Cámaras, en materia federal o local como hemos visto o el Procurador General de la República y las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos hagan lo propio en el ámbito de sus competencias a fin de tutelar los derechos del gobernado frente a leyes eventualmente injustas, sin tener que hablar por supuesto del tema eminentemente político que trastoca intereses de los partidos en materia electoral que por lo regular no velan por la protección de sus representados sino por el interés de su hoy escasa o casi inexistente ideología, como fuimos testigos en las pasadas elecciones en donde el pragmatismo puro campeó en todos los casos.

(*) Consejero Político Nacional del PRI.

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