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"Legislando la sospecha: Ley federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo" / II

Por: Silvino Vergara Nava

2012-11-20 04:00:00

 

“Si la pena tiene un componente de dolor
Como respuesta al componente
de dolor que tiene el delito,
entonces la sociedad se estaría
rebajando al nivel del delincuente”
G. Jakobs

 

En la primera ocasión, se comentó la importancia que tienen el respeto a la dignidad humana, como pilar de los derechos humanos –los cuales no son exclusivos para las personas físicas, sino también son extensivos para las personas morales, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Cantos Vs. Argentina, Sentencia de 7 de septiembre de 2001– en un estado del siglo XXI, denominado: “Estado Constitucional Democrático de Derecho”, y su violación en la Ley federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, la cual en su artículo 2, sostiene que el objeto de la ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, motivo por el que, se obliga a quienes realizan ciertas actividades “vulnerables” que presenten avisos ante la autoridad administrativa, y en el caso de presentar dichos avisos con datos incorrectos, representa sanciones administrativas e incluso la comisión de los delitos previstos en la propia ley, delitos que se incluyen en la clasificación que sostiene Jesús Maria Silva Sánchez, “la amplia anticipación de la protección penal, esto es el cambio de perspectiva del hecho pasado a uno venidero” (Silva Sánchez, Jesús María, La expansión del derecho penal B de F, Montevideo, 2011) por ende, la característica principal del derecho penal consistente en el principio “nullum crimen sine iniura” es contravenida en esta disposición, principio del cual se sostiene; “una conducta no puede ser elevada a la categoría de delito. Si no lesiona... un bien jurídico determinado... el derecho penal no puede acometer la defensa  de todos los bienes jurídicos frente a todos los ataques” (Terradillos, Basoco, Juan María, Lesividad y proporcionalidad... Félix Cárdenas, s.c. México, 2011) Entonces, es claro que esta ley administrativa–penal de prevención provoca adelantar la participación del derecho penal, amplia las facultades de las autoridades, disminuye los derechos a los gobernados, principalmente sus libertades, su privacidad, como lo sostiene Zaffaroni “una legislación penal de riesgo o preventiva que no espera la infracción sino que convierte en infracción todo lo que le parezca un acto preparatorio, ...sanciona una legislación de sospecha” (Zaffaroni, E. R. La palabra de los muertos, Ediar, Buenos Aires. 2011) medida legislativa que resulta de mucho riesgo para los ciudadanos, pues de cualquier forma e incluso sin razón alguna, por la simple sospecha se puede afectar a un simple ciudadano, por resultar razonablemente sospechoso, que representa una amplia discrecionalidad de las funciones de las autoridades, un marco abierto para la extorsión y la corrupción,  –el actual cáncer en América latina– por tanto, lo que se provoca es un tratamiento a las personas que realizan esas actividades vulnerables de marginación, discriminación, y desde luego, no es propiamente un caso en el cual se ejemplifique “darle a cada quien lo que le corresponde”, concluye Zaffaroni respecto a este tipo de legislaciones de sospecha; “el caldo de cultivo para el resurgimiento de la amenaza de un nuevo descontrol de las agencias ejecutivas del estado que descargan siempre todo su arsenal contra los disidentes y contra los sectores más desprotegidos” (Los derechos fundamentales en la instrucción penal... Editorial Porrúa, México, 2007) entonces, para aplicar esta legislación –que se incluye en el denominado derecho penal de tercera velocidad– se traducirá en la vida cotidiana de su aplicación una vez que entre en vigor –en un año– entre otras irregularidades, corresponderá la prueba de la inocencia al gobernado y no la culpabilidad a la autoridad, es decir la carga de la prueba para demostrar la existencia del delito no le corresponde ahora a la autoridad, pues la simple sospecha es motivo suficiente para el inicio de un procedimiento de investigación e incluso de la sanción correspondiente, sino por el contrario, la carga de la prueba de la inocencia le corresponde al gobernado, una evidente contravención a los derechos procesales de los particulares, que corresponderá analizar en la última entrega.

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