Miércoles, abril 24, 2024

El derecho que le fue negado a Castañeda Gutman

Destacamos

Desde hace algunos años, me he considerado asiduo lector al jurista Eduardo Ferrer Mac–Gregor. El investigador mexicano autor de un sin número de libros en materia constitucional y co–coordinador en otro importante número de publicaciones, con el prólogo de Carlos Ayala Corao, nos entrega una obra, cuyo tema viene al pelo en estos momentos electorales; El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coeditada por Porrúa y la UNAM.

La obra que motiva este entrega nos permite conocer y analizar lo que fuera la primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano (6 de agosto de 2008), el espléndido trabajo en su esencia nos pasea por lo que los doctrinarios llaman derecho procesal constitucional y Ferrer Mac–Gregor trata con acuciosidad temas tan importantes como los relacionados con los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos previstos en las fracciones I y II  del artículo 35 de nuestra Carta Magna, la interpretación que se les ha dado por parte de los Tribunales Federales al atender aspectos esenciales como los derechos humanos, la necesidad de evitar discriminaciones y el respeto a los tratados internacionales que van de la mano con la jurisprudencia constitucional y lo que el autor llama jurisprudencia regional.

Hay que recordar que Jorge Castañeda en su calidad de aspirante ciudadano a la presidencia de la República, no obtuvo el registro por aplicación estricta de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, es decir que para acceder al registro lo tenia que hacer por conducto de un partido político nacional.

Como mas adelante veremos, los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José se consideraron violados y por ende, el estado mexicano fue condenado en el sistema interamericano al tratarse de la vinculación del estado nacional al derecho internacional de los derechos humanos.

Me parece de un enorme peso especifico lo tratado por Eduardo Ferrer Mac–Gregor para quienes nos consideramos apasionados estudiosos del Derecho Constitucional y principalmente del Derecho Procesal Constitucional.

En efecto, debemos recordar que el 5 de marzo de 2004, Jorge Castañeda Gutman presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral la solicitud para ser registrado como candidato independiente a la primera magistratura de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de julio de 2006 y en uso de su derecho para votar y ser votado previsto por nuestra Constitución General de la República en la fracción II del citado artículo 35. El IFE negó la candidatura presidencial independiente como ya se dijo y para ello se apoyo en el artículo 175 del entonces COFIPE; lo primero que pudiera pensarse es que el Trife podría ser el tribunal para conocer del rechazo a la instancia del aspirante, no obstante se declaró incompetente e impedido para ejercer el control difuso de la constitucionalidad o el de la convencionalidad del COFIPE, y nos dice Carlos Ayala Corao, ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que: “…el único recurso teórico que existiría sería la acción abstracta de inconstitucionalidad, pero la misma no podía ni puede ser ejercida en México por los individuos ya que su ejercicio (legitimación) se encuentra limitada a determinados órganos e instituciones expresamente dispuestos por la Carta de Querétaro…”.

Ayala Corao se refiere a las tesis jurisprudenciales 73 y 74 de 1999, que niega a los particulares su ejercicio por carecer de legitimación activa para su interposición, nos referimos a las acciones de inconstitucionalidad contempladas en la fracción II del artículo 105 de la Constitución de la República, al respecto resulta conveniente citar los rubros que apoyan los anteriores asertos: “Leyes electorales. la unica via para impugnarlas es la acción de inconstitucionalidad”; “control difuso de la constitucionalidad de leyes generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución”; “control judicial de la constitución. es atribuacion exclusiva del Poder Judicial de la Federación, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta novena epoca pleno T.X agosto de 1999, pp. 5 y 18”; “Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral o se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación de un precepto constitucional, infringe en el primer caso el artículo 105 fracción II de la Constitución federal y en el segundo el articulo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación” (novena epoca pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XV junio de 2002, tesis 26/2002 pagína 83).

Lo anterior nos lleva a recordar a los lectores que estos criterios fueron emitidos de manera previa al caso Radilla Pacheco del que nos hemos ocupado en otras entregas obir dicta, primer fallo aceptado y cumplido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en junio de 2010 en acatamiento escrupuloso a lo previsto por el artículo 133 de la Constitución General de la República que da cauce a la obligación por parte de todos los tribunales, incluso los militares, para desatender aspectos que se consideren violentan garantías individuales, siempre y cuando se involucren los derechos humanos, dando paso a lo que conocemos como control difuso de la constitucionalidad y del control de la convencionalidad también en materia de derechos humanos.

Retomando nuestro tema, Ferrer Mac–Gregor, transcribe los puntos resolutivos tomados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 6 de agosto de 2008, que por unanimidad declara que el Estado mexicano violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana; que el estado mexicano no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho Político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, respecto del derecho de protección judicial consagrada en la Convención Americana, por unanimidad de los Jueces de la CoIDH, se resuelve que la sentencia per se, constituye una forma de reparación y abunda, que el Estado Mexicano, debe en un plazo razonable contemplar la adecuación de su derecho interno  a la Convención, de tal forma que se ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano, amen, de imponer la obligación para que se publique en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional los párrafos 77 a 133 del fallo y condena al Estado Mexicano a pagar a Jorge Castañeda Gutman, gastos y costas en un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia para que en ejercicio de las atribuciones y en cumplimiento de los deberes de la Corte Interamericana y conforme a la Convención Americana dar por concluido el caso, una vez que el estado mexicano haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los resolutivos citados con el consabido requerimiento para que en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, se rinda a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. El fallo fue redactado en español y en ingles haciéndose fe del texto en San José de Costa Rica.

Debo destacar que el fallo de la CoIDH, en su parte considerativa, atiende al respeto irrestricto que le impone la CADH de no introducir conceptos de pugnen con la Carta de Querétaro, y la Jurisprudencia firme y obligatoria emanada de la SCJN, respetando el derecho interno, dada la imposibilidad que aquél Tribunal internacional de contradecir la tutela judicial y la defensa de la Constitución que solo corresponde a los Estados parte del tratado, salvo aquellos casos en que, al tratarse de derechos humanos, se amplíe en favor del gobernado el espectro protector de los derechos fundamentales sin contradecir la Carta Magna  haciendo énfasis en la imposibilidad que tiene para obligar al estado mexicano, vía el Poder Reformador de la Constitución para modificar, suprimir, variar o de cualquier manera alterar cualquier precepto constitucional, empero, si conmina al estado mexicano a la adecuación de normas secundarias que en materia electoral zanjen las lagunas existentes para que el ciudadano mexicano pueda tener un verdadero acceso a la justicia, como sucedió en el caso que nos distrae, al declararse incompetente el Trife para conocer del recurso hecho valer ante su jurisdicción por parte de Castañeda Gutman, a quien le fue negado el derecho de contender como ciudadano a la Presidencia de la República.

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