Martes, abril 23, 2024

Cambio de situación jurídica. Amparo vs. orden de aprehensión, inconstitucional / II de II

Destacamos

En la entrega pasada dimos inicio al tema que hoy culminamos de la siguiente manera:

“…Recientemente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 17 fracción III de la CPEUM que textualmente previene:

III. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Si bien es cierto su entrada en vigor tendrá lugar en este mes de marzo del año en curso, no menos cierto es que la voluntad del Constituyente fue precisamente que, primaran los derechos fundamentales frente a aspectos procesales o de carácter formalista. Es hora de remover dogmas para dar paso a la verdadera tutela judicial y al acceso indeclinable a la justicia, que preconizan los artículos 1, 14, 16, 17, y 133 de la Carta de Querétaro, lamentablemente, los juzgadores han ido emitiendo sus resoluciones, salvo ejemplares excepciones en las que la ponderación como principio rector en el dictado de sus fallos desatienden aspectos eminentemente procesales y no aplicar la ley a rajatabla cuando de tutela judicial efectiva se trata, principio pro persona, acceso verdadero a la justicia, juridicidad, entre otros, todos en favor del justiciable. Sentado el anterior precedente, se hace necesario recordar que el artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo, en 1994, prevenía lo siguiente:

Artículo 73. El Juicio de Amparo es Improcedente: (Reformada D.O.F. 16 de enero de 1984)

  1. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio cuando por virtud de un cambio de situación Jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica; (Reformada D.O.F.10 de enero de 1994).

Cuando por vía de Amparo Indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16,19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo la sentencia de Primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia previstas en este precepto. La autoridad Judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga al juicio de amparo pendiente.

Y así, lo confirma el siguiente criterio con rubro:

Improcedencia prevista por la fracción XVI del Artículo 73 de la Ley de Amparo. Inaplicabilidad de esa causal en casos de restricción a la libertad personal (orden de aprehensión)…”

En este nuevo paradigma constitucional, la máxima autoridad judicial del país se ha decantado por dar prioridad a los derechos humanos y fundamentales que eventualmente trascienden en violación a garantías individuales, y así tenemos el caso (Hernández Shilón en el amparo 619/2008, el discurso que puede producir odio amparo 2806/2012, o el reciente en materia de alimentos del ministro Lelo de Larrea 4883/2017), y otros más cuya lista sería interminable traer a este caso, es así como los ministros de la Corte han dado muestra en innumerables casos de la necesidad de remover dogmas y aplicar la ley a rajatabla anteponiendo los derechos fundamentales frente a aspectos eminentemente legaloides que no hacen más que impedir el verdadero acceso a la justicia. Establecer como argumento toral “El sobresimiento por cambio de situación jurídica” deviene simplista y discordante con la tutela a los derechos humanos y fundamentales del justiciable, quien habiendo demandado la protección constitucional por considerar violadas sus garantías individuales y derechos más ingentes como es la libertad, uno de los más preciados derechos del hombre, nos lleva a ponderar esta dicotomía, veamos:

  1. a) Aceptar que el cambio de situación jurídica de orden de aprehensión a formal prisión por estar previsto en la ley es un argumento absoluto e insuperable, o por otra parte, en este nuevo paradigma constitucional, más aún, tratándose de un derecho tan preciado no adjetivo ni procesal, sino sustantivo como es la libertad, desatender el artículo 61 fracción XVIII de la Ley de Amparo, por lo que hace a aspectos relacionados con la libertad y dar oportunidad para que el juez atendiendo a los principios de exhaustividad, congruencia, tutela judicial efectiva, progresividad, interpretación conforme, pro persona, equidad, juridicidad, analice si los conceptos de violación (no estudiados por cambio de situación jurídica) eran operantes y fundados, y en su caso, conceder el amparo.

Es claro que el juez de amparo se decanta por aplicar la ley de amparo a rajatabla y de manera inmediata aplicar la fracción XVIII del Artículo 61 de la ley de amparo que desde el año 1994 concedía el derecho al justiciable de ser oído en cuanto a sus conceptos de violación en el amparo que hiciera valer por violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra de una orden de aprehensión (hablamos de libertad); lo anterior, con independencia de que se dictara la formal prisión y con ello cambiara la situación jurídica del entonces quejoso.

Considero que, el sobreseimiento por cambio de situación jurídica, debe ser atendible en cualquier caso que no se relacione con la libertad personal, con lo cual, los derechos fundamentales y humanos se mantendrían incólumes; el principio pro persona sería una realidad, como la tutela judicial efectiva, la progresividad, la interpretación conforme, el acceso verdadero a la justicia, y la equidad, y no, por el contrario, vedar y con ello hacer nugatorios derechos fundamentales y humanos de quien ocurrió al amparo precisamente para que sus conceptos de violación fueran analizados y a sabiendas de que el juez de amparo lo requeriría para que dentro de los tres días siguientes ocurriera ante el juez que lo reclama a rendir su declaración (materia penal); que es indubitable y evidente que el término para resolver su situación jurídica del quejoso contra la orden de aprehensión es mucho menor al tiempo que le llevaría al juzgador resolver el fondo del amparo contra la orden de aprehensión, por tanto, es concluyente que todos los amparos contra orden de aprehensión (sistema penal mixto) serán sobreseídos por cambio de situación jurídica en el caso de que el quejoso comparezca ante la autoridad responsable a rendir su declaración, lo que materialmente le impedirá el derecho de que los conceptos por los cuales se dolió y que afirmó violan sus garantías individuales, nunca serán oídos, situación que ostensiblemente pugna con este nuevo paradigma constitucional que tutela los derechos humanos y fundamentales del hombre.

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