Jueves, abril 25, 2024

Por un verdadero acceso a la justicia

Destacamos

Para Enoé González Cabrera, esperando su pronta recuperación.

Fraternalmente.

 

El artículo 17 de la CPEUM, esta-blece el principio de acceso a la justicia y la impartición de esta a través de la emisión de resoluciones de manera pronta, completa e im-parcial, lo que en la realidad, lamentablemente no hemos podido alcanzar, tomando en cuenta la serie de formalismos añejos, recursos e incidentes que hacen que el justiciable al ejercitar su derecho subjetivo público y como consecuencia, hacer valer su acción, requiere además contar con la suerte de ser asistido por un abogado ético con suficiente probidad y conocimientos en la materia de la litis, en el caso concreto me referiré a algunos procedimientos de naturaleza civil, que al final del sinuoso ca-mino judicial les permita lograr una sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada que normalmente puede extenderse por más de tres años como mínimo, salvo que exista convenio entre las partes, sobre-venga una transacción en presencia judicial, o en su defecto, se haya confesado la demanda mediante el allanamiento taxativo del demandado, lo que en pocas ocasiones acontece.

Cierto es que, en muchas ocasiones se hace menester la tramitación de procedimientos cuya materia en conflicto está su-jeta a discusión y en el que las excepciones con las que cuenta el demandado no solo son legítimas, sino justificadas, sin em-bargo, existen infinidad de asuntos que con-sidero podrían resolverse de manera no so-lo pronta y expedita, sino de manera tal que impere la tutela judicial y el acceso verdadero a la justicia, por supuesto sin trastocar norma constitucional alguna. Me voy a referir a los asuntos cuya disputa se centra en la nulidad o en actos inexistentes que han venido surtiendo efectos temporales por circunstancias cuyo origen está sustentado en el dolo, la mala fe, la suplan-tación de personas, la maquinación artificiosa, la deleznable connivencia de algunos registradores públicos y principalmen-te de fedatarios que no merecen ejercer tan noble función de dar “certeza” a los actos y hechos sometidos a su intervención, y quienes en no pocas ocasiones hacen cons-tar el otorgamiento de un poder irrevocable con facultades de dominio a través de la suplantación de personas, en muchos ca-sos de vendedores que fallecieron antes de la celebración del acto (créanme que son muchos los casos que llevan años en litigio), cuando estos procedimientos por su claridad y contundencia en la violación o violaciones existentes que motivan la tramitación y substanciación de un procedimiento de nulidad, hacen que el justiciable demandante tenga que esperar algunos años si no es que muchos, para que se les reconozca su legítimo derecho y con ello pueda acceder a una verdadera justicia.

Pondré un ejemplo que ilustra mi propuesta para la creación de un procedimien-to especialísimo que pudiera culminar con una sentencia justa y apegada a derecho en favor de la víctima de los atropellos que se contienen en el ejemplo que cito a continuación, veamos:

Ante un notario público, comparece una persona que se dice es propietaria de un bien inmueble haciendo constar el nombre de la verdadera propietaria, quien a guisa de comentario había fallecido dos años antes; el acto a celebrar lo es un poder irrevocable con facultades de dominio pleno en fa-vor de un tercero; tomando en cuenta que obra en el Registro Público de la Propie-dad la transmisión del bien en la que el no-tario hace constar que conoce de manera personal a la parte vendedora. El inmueble se encuentra desocupado y el adquiren-te del apoderado, amén de haberlo hipotecado lo posee como dueño sin serlo. ¿Te suena el caso Miguel Ángel Moreno Viey-ra?, por cierto Moreno Vieyra, consejero estatal de derechos humanos. ¡Cosas veredes Mío Cid que farán fablar las piedras!

En procedimiento llevado a cabo ante los tribunales judiciales se demostró que la supuesta poderdante, quien suplantó a la finada, verdadera dueña, otorgó un po-der con facultades ilimitadas, siendo im-posible su comparecencia física ante el no-tario redactor; que el poder se encontraba viciado y en términos del artículo 13 del Código Civil para el estado de Puebla y demás relativos a la nulidad e inexistencia no podía ser susceptible de producir efectos jurídicos válidos, dados los actos artificiosos, maquinados, provistos de dolo y mala fe, para apoderarse de más de 3 milmetros en una zona de alta plusvalía. Des-pués de dos años de litigio, se dictó sentencia que declara la nulidad [no podía ser de otra manera]; los demandados apelan, se substancia la apelación y la sentencia de primer grado es confirmada; los delincuentes de cuello blanco impetran la protección constitucional por violación a de-rechos fundamentales que trasciende en violación a garantías individuales, después de lo antes narrado han pasado cuatro años y medio y la posesión no ha podido ser recuperada.

Entonces surge la pregunta, ¿el nuevo paradigma constitucional que ha dado vi-da a infinidad de principios jurídicos tendentes al acceso verdadero a la justicia, a la tutela judicial y a la eliminación de re-cursos retardatarios, promociones frívolas e improcedentes que dan nacimiento a la solicitud de amparo indirecto intra procedimiento y que hacen enervante el acceso verdadero a la justicia podría o no superarse?, considero que sí, y en dos ocasiones he propuesto que en casos tan evidentes como el que es materia de esta entrega (denuncia), bastarían dos audiencias; la primera en la que el afectado en actos de esta naturaleza formule de manera clara y precisa su demanda, aportando las pruebas necesarias para acreditar los hechos constitutivos de su acción; se dé vista a la parte contraria para que en un término perentorio (sin necesidad de conciliación) de tres días acredite con documento indubitable el derecho en que sustenta sus ex-cepciones, ordenándose de inmediato pa-sar los autos a la vista del juzgador para que dada la evidencia del acto fraudulento y maquinado, se pronuncie en un plazo de cinco días la sentencia en la que siempre tendrá lugar la alzada, sin necesidad de que las partes puedan o tengan que apelar el fallo, a fin de que los magistrados de sala confirmen o revoquen la resolución de primer grado, ejecutoria que podrá ser consentida o no por quien no obtuvo sentencia favorable, que tratándose específicamente de estos casos tan evidentes, el actor en juicio obtendrá la razón, repito, solo en casos provistos de tan serios atropellos jurídicos, en la que se demanda la nulidad de un acto que nunca pudo surtir eficacia legal, dada la naturaleza y confección del documento o documentos tachados de apócrifos y viciados.

Este procedimiento especialísimo de-berá ser materia del principio de ponderación por parte del juez que admita la de-manda y después de haber analizado los hechos materia de la acción puesta en ejer-cicio para que el procedimiento tenga lu-gar. Considero entonces que, podríamos cumplir cabalmente con la impronta del artículo 17 constitucional segundo párrafo, una tutela judicial efectiva y la posibilidad de que con las constancias procesales debidamente certificadas se solicite al ejecutivo la pérdida de la patente de notario con independencia del pago de perjuicios, gastos y costas y los delitos que re-sulten, constancias que de oficio se harán del conocimiento del Fiscal General del Es-tado para que proceda en consecuencia. ¿Tiempo de duración?, no más de seis meses.

Es así como haciendo a un lado formalismos procesales, en este caso innecesarios, que solo permiten al defraudador chicanear el asunto, hacer alquimia jurídica en autos mediante el “extravío del expediente”, como ya sucedió tres veces consecutivas, [caso Cajica Barragán vs Lo-zada Cajica], afortunadamente en todos los casos contaba con copias certificadas de todo lo actuado, al verme obligado a des-confiar tanto de quien juzgaba el procedimiento como de las presiones ejercidas por algunos magistrados defensores de quien fuera su maestro y jefe, hoy extinto, notario público redactor cuyo nombre por respeto me reservo. Espero que esta propuesta sea acogida por los diputados, ergo por José Norberto Rodríguez Medina, Rosa-rio Evangelista y Daniel Lemus Moncada, verdaderos hacedores de proyectos legislativos. Que me perdonen los señores di-putados, pero de leyes saben lo que yo de comida turca.

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