Miércoles, abril 17, 2024

Las causales de improcedencia y el sobreseimiento. Su estudio preferente

Destacamos

Para mi hermano

Jorge Meza Viveros.

Por sus recientes éxitos obtenidos.

 

La actual Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en sus artículos 61, 62, 63 y 64, previenen de manera expresa los casos en que el amparo, por una parte resulta improcedente (61 y 62), y por otra, cuando la improcedencia del juicio de amparo trae como consecuencia el sobreseimiento (63 fracción V y 64).

Los abogados postulantes que asesoran a los terceros interesados llamados a juicio así como las autoridades responsables, que advierten una causal de improcedencia, que traiga como consecuencia el sobreseimiento del juicio de derechos fundamentales por violación a garantías individuales son de orden público e interés sociales y preferentes en cuanto a su análisis; incluso aun no habiendo emplazado a los terceros interesados, lo anterior tiene una razón fundamental; evitar el trámite y substanciación de procedimientos innecesarios, o abuso de los derechos que en no pocas ocasiones, con deslealtad procesal y con la finalidad de entorpecer los procedimientos judiciales para hacerlos dilatorios, algunos litigantes abusando de los derechos que la Ley de Amparo les confiere, y a riesgo de incurrir en los delitos y penas a que se refieren los artículos 61 y 62 de la ley de la materia, no tienen pudor alguno para omitir actos, falsear hechos, inventar la existencia de terceros interesados, en suma, entorpecer el acceso verdadero a la justicia y el debido procedimiento.

Los jueces de amparo, en el Sexto Circuito en el Estado de Puebla, al considerar que no sobreviene una causal de indudable y manifiesta improcedencia y proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, generalmente, si no es que en todos los casos, previenen a la responsable y a las partes para que de considerar que existe una causa de improcedencia que traiga como consecuencia el sobreseimiento del juicio de amparo y evitar trámite de promociones innecesarias, ofrecimiento de pruebas inconducentes, las hagan saber de inmediato al juez de control constitucional, con la finalidad de que se analicen de manera preferente y de sobrevenir aquellas, se impidan trámites engorrosos e innecesarios, empero, en muchos de los casos y pese a que la autoridad responsable ha rendido su informe con justificación y solicitado el sobreseimiento del amparo por existir constancias procesales en las que sustentan sus asertos y defienden la constitucionalidad de sus actos, de manera indebida el juez de control, no solo no entra al estudio de las causales de improcedencia que eventualmente obligan a sobreseer el juicio de amparo, desatienden el informe con justificación, admiten y tramitan pruebas inconducentes de la parte quejosa, tendentes a destruir documentales públicas que obran en las constancias de donde emana el acto reclamado, y entonces sobreviene un verdadero caos procesal; el procedimiento de derechos fundamentales por violación a garantías individuales se hace indebido, dilatorio e innecesario, trayendo como consecuencia que el tercero interesado en que el acto reclamado subsista, habiendo hecho valer una o más causales de improcedencia que traen como consecuencia el sobreseimiento, y ante la negativa del juzgador para estudiarlas de manera preferente, tener que ocurrir en queja suspendiéndose el procedimiento en el juicio y previo el señalamiento de las constancias para el trámite en la alzada, (innecesariamente).

De manera inconcusa un procedimiento de derechos fundamentales cuyo estudio de su improcedencia y eventual sobreseimiento acatando el artículo 17 de la Carta Magna al resolver de manera pronta y expedita y dejando de observar los criterios que citaré a continuación soslaya el estudio preferente citado ut supra, haciendo que constancias procesales exhibidas de manera inconducente por el quejoso, engrosen un procedimiento que finalmente culminará con el sobreseimiento por su notoria improcedencia, más aun, dejando de atender los criterios de jurisprudencia publicados en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación cuya observancia es obligatoria. Esta queja ha sido materia reiterada de comentarios por parte de compañeros postulantes que se ven agraviados por esta omisión del juzgador, sin que esta expresión sea generalizada, pues es innegable que los jueces de distrito del Sexto Circuito cuentan con la experiencia, capacidad y probidad necesarias, para resolver con prontitud y conforme a la Ley de Amparo los procedimientos que ante ellos se formulan. Las excusas, en muchos de los casos, sobrevienen por el hecho de que los tribunales de control constitucional se encuentran saturados; que no existe el suficiente personal que prima facie provea lo conducente para someterlo a consideración del juzgador; quienes en no pocas ocasiones carecen del tiempo razonable para conocer de manera íntegra cada uno de los procedimientos de derechos fundamentales sometidos ante ellos, lo que no es excusa para la observancia de los siguientes criterios:

“Sobreseimiento en el juicio de amparo. el estudio por el juzgador de las causales previstas en el artículo 74 de la ley de la materia tiene un orden preferente en caso de concurrencia.

Del artículo 74 de la Ley de Amparo se advierte la exigencia a los órganos jurisdiccionales de realizar el análisis de las causas de sobreseimiento previo a la sustanciación del juicio; sin embargo, éstas deben estudiarse en un orden preferente si fuesen concurrentes, en atención a la naturaleza de su fundamento, esto es, primero debe analizarse el supuesto previsto en la fracción II, relativo a la muerte del quejoso durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, como la libertad o la vida, pues sin duda la extinción del juicio de amparo se actualiza al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar y, por el contrario, no provocan el sobreseimiento en el juicio los actos que lesionan derechos o intereses jurídicos, generalmente de carácter patrimonial o económico, que no sean inseparables de la persona del agraviado. En segundo lugar debe verificarse la hipótesis prevista en la fracción IV que previene la inexistencia de los actos reclamados, ya que el amparo únicamente puede sustanciarse contra los existentes y concretos, no probables o eventuales, pues el análisis es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos. En tercer lugar resulta preferente el análisis de la fracción I, consistente en que el agraviado desista expresamente de la demanda, en atención al principio básico de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y atender a su intención de no preservar su propósito de concluir el procedimiento de garantías, esto es, la facultad irrestricta que tiene el agraviado para desistir de su demanda de garantías armoniza perfectamente con el principio de iniciativa o instancia de parte agraviada que rige el ejercicio de la acción de amparo. En cuarto lugar deben verificarse los supuestos previstos en la fracción V que regulan la caducidad de la instancia por inactividad procesal y, finalmente, atender a la fracción III, relativa a las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Séptimo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito.

I.7º.P.11 K.

Amparo en revisión 54/2008. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. Pág. 1200. Tesis Aislada.

“Sobreseimiento en el amparo. El estudio de las causales previstas en el artículo 74 de la Ley de Amparo es de orden público, preferente y de oficio, en cualquier momento, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe realizarlo, al resolver los recursos de queja o de revisión previstos por los artículos 95, fracción i y 83, fracción iv, de dicha ley, respectivamente, si de autos aparece plenamente demostrada cualquiera de aquéllas.

El artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, al disponer que las causales de improcedencia en el juicio de amparo deberán ser examinadas de oficio, alude a una causal de sobreseimiento de las previstas en el precepto 74 del propio ordenamiento, el cual estatuye, en sus diferentes fracciones, que procede el sobreseimiento: “I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior; IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley … V. … En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado –trescientos días–, producirá la caducidad de la instancia. …”. En estas condiciones, el estudio de las hipótesis de sobreseimiento referidas, aunque no se señale expresamente, es de orden público, preferente y de oficio, en cualquier momento, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe realizarlo al resolver los recursos de queja o de revisión, previstos por los artículos 95, fracción I y 83, fracción IV, de la mencionada ley, respectivamente, si de autos aparece plenamente demostrada cualquiera de ellas, en el entendido de que el de las previstas en las fracciones I, II, IV y V, es previo al de la III, que alude a las de improcedencia, que se producen, partiendo del supuesto que no se da alguna de las anteriores.

Primer tribunal colegiado en materia administrativa del séptimo circuito.

vii.1º.a.21 k.

Queja 3/2011. Alfredo Algarín Vega. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala

Los conceptos vertidos ut supra devienen congruentes con la impronta del artículo 17 constitucional que establece la impartición de justicia pronta y expedita, conceptos a los que están obligados los tribunales de emitir una resolución judicial, más aun tratándose del juicio de derechos fundamentales que trasciende a violaciones a garantías individuales, por tanto, la falta de emplazamiento a los terceros interesados cuando se advierte una notoria causal de improcedencia que lleva implícita el necesario sobreseimiento debe procederse en consecuencia, tal y como lo establece el criterio con rubro:

“Emplazamiento, falta de reposición del procedimiento improcedente cuando se sobresee en el juicio.

Tomo XIV, Julio 1994, registro 211430.

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