Jueves, abril 25, 2024

Formalismos judiciales vs. acceso verdadero a la justicia

Destacamos

Para mis alumnos de la materia de Teoría General del proceso de la Facultad de Derecho de mi alma máter.

 

Continuando con el tema de la dicotomía en la cual se encuentran los juzgadores al resolver sin ponderar los formalismos judiciales vs la justicia, en la que en muchos casos se decantan por la aplicación irrestricta de la ley sin importar que con ello se trastoque el noble principio de dar a cada quien lo suyo “ius est ars boni et aequi”, actuando de manera pertinaz y deleznable al resolver en aplicación formalismos o solemnidades que deben desaparecer de nuestro sistema judicial con el nuevo paradigma constitucional que nos rige para permitir el verdadero acceso a la justicia, recuerden el caso que nos plante la jurista Ana Laura Magaloni Kerpel, que consideró como una sentencia ejemplar, la dictada por un colegiado de Morelos en un divorcio necesario en donde la demandante no desahogó las pruebas ofrecidas y que los magistrados federales optaron por primar los derechos a la privacidad y personalidad de la quejosa como fundamentales frente a formalismos innecesarios, a mi juicio, resolución que precede al divorcio incausado, recordando también mi entrega de hace más dos años “Desamor, única causal de divorcio”. ¡Al tema!

Recuerdo que en derecho Romano nos hablaban de los pretores y de su función. Veamos lo que sobre ellos nos dice Wikipedia “Un pretor (del latín prætor) era un magistrado romano cuya jerarquía se alineaba inmediatamente por debajo de la de cónsul. Su función principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos, restitutiones in integrum y otras funciones judiciales. Este cargo, llamado pretura, fue creado en el año 366 a. C. Desde su creación hasta el año 241 a. C. sólo existió uno en Roma, encargado de la organización de los procesos, con posterioridad se creó otro para proteger a los peregrinos. Su número fue creciendo a la par que Roma iba conquistando nuevos territorios, pero a pesar del número de pretores, esta magistratura no estaba colegiada, ya que no todos tenían las mismas competencias y estas eran sorteadas, lo anterior porque, el derecho pretorio era aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo, o corrigiendo las bondades del derecho civil, por causa de utilidad pública.

Esta impronta del derecho romano, sigue vigente, como siguen vigentes casi todas por no decir todas las instituciones del derecho planetario, hasta estos días y en esta entrega se hace menester recordarlo.

Así, es importante recordar que los pretores estaban investidos de Imperium e ius auspiciorum maius. En los primeros tiempos de la República Romana, el término prætor servía para designar a los cónsules, porque estaban colocados al frente de los ejércitos. Pero en el año 366 a. C. se creó en Roma con el título particular de pretor, una nueva magistratura, cuya función consistía en administrar justicia. Los plebeyos no llegaron a la pretura sino hasta 337 a. C. Aún recuerdo la definición del derecho pretor, como aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo o corrigiendo, las bondades del Derecho Civil, por causa de utilidad pública.

La introducción citada viene a cuento, en atención a una dicotomía en la que se encuentra un juez en materia civil, para resolver en un asunto del que al ser removido tuvo conocimiento. El caso al que me refiero es el siguiente:

En un procedimiento del cual conoció su antecesor (juez), con Litis entablada, pruebas ofrecidas, en suma seguido en forma justa y debida que alcanza los “efectos de la cosa juzgada”, por convenio entre las otrora partes en la Litis (esta dejó de existir), en ejecución la parte que obtuvo, inicia el procedimiento menester para materializar los compromisos y obligaciones contenidos y aprobados por la parte en el contrato de transacción –que no convenio– con efectos de la resolución ejecutoriada, la ejecución se inicia y los obligados, quienes ya no son parte ni formal mi materialmente inician una serie de peticiones frívolas e improcedentes; incidentes de nulidad, apelaciones, (el procedimiento tiene su aplicación en normas adjetivas del CPC abrogado), incluso admite peticiones de terceros extraños al procedimiento. El juez, no obstante la improcedencia de las instancias de mérito (procedimiento de ejecución y existencia de “cosa juzgada”), admite a trámite una serie de promociones tendentes a combatir resoluciones que datan de 3 o 5 años atrás, (Cuando los peticionarios dejaron de ser parte), con una sola intención, alargar la ejecución del fallo con efectos de “cosa juzgada”. El ejecutante le hace notar al juzgador la improcedencia de las instancias aludidas sin recurrirlas, para evitar caer en la misma actitud  que violenta la etapa de ejecución. El juez insiste en su actuar inadecuado, hasta que arriba en su lugar un nuevo juzgador y se encuentra con esta aparente trapisonda. I) No desea revocar “sus” propias resoluciones, pero quiere normar el procedimiento. II) ¿un vistos? y III) ¿Medidas parea mejor proveer”.

Al respecto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que quizá de luz al juzgador en “apuros”.

Época: Décima Época, Registro: 2002600, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVI, Enero de 2013 Tomo 3, Materia(s): (Constitucional), Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.). Pág.: 1829.

Principios de favorecimiento de la acción (pro actione), de subsanación de los defectos procesales y de conservación de las actuaciones, integrantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su aplicación en el proceso. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).

Hemos hablado de los actuales derechos de tercera generación, y de los derechos fundamentales que deben prevalecer sobre normas de naturaleza secundaria, todos ellos cuando se trata de que la certeza jurídica y el acceso verdadero a la justicia prevalezcan. Considero entonces que el juzgador, que hoy conoce del asunto con efectos de cosa juzgada, debe primar los principios de los que en otras entregas hemos hablado. Interpretación, conforme, ponderación tutela judicial, verdadera, congruencia, equidad, y justo y debido proceso, principios que debe atender el juzgador y que la parte interesada debe hacer valer sin asumir una actitud de pasividad ante la cascada de peticiones improcedentes de quienes dejaron de ser parte en la Litis y de quienes nunca lo fueron como sucede en la especie, que sin embargo la autoridad jurisdiccional ha admitido a trámite, pese al abuso de los derechos, fraude procesal y flagrante violación a los principios deontológicos que deben acatar los litigantes. La solución está en manos de la parte afectada para instar al juzgador, opugnar sus fallos y al juzgador, atender a la tutela judicial efectiva, y los ­principios que aquí se tratan.

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