Jueves, marzo 28, 2024

Una defensa inadecuada

Destacamos

“Lo que natura non

da Salamanca non presta”.

 

Considerada la Universidad de Salamanca, además de la primera Universidad Europea, la más prestigiada, aquellos que egresaban de sus aulas, pensaban que su transitar les daba el prestigio de tan afamada casa de estudios, lo que trajo como consecuencia el que se comentara que lo que no se da por la naturaleza al hombre, Salamanca no lo presta, en ocasión al no poco número de egresados de aquél recinto de sabiduría carentes de inteligencia y poseedores de una nimia capacidad de comprensión de las cosas.

El anterior breviario cultural viene a cuento en ocasión de las desafortunadas defensas de algunos abogados postulantes que, quizá nunca escucharon que en estos menesteres habría que: tener el derecho, saberlo, pedir y, finalmente, que el juzgador te lo quiera dar.

Con el nuevo paradigma constitucional, y la impronta y principios constitucionales que emanan del artículo 1 de la CPEUM en materia de derechos fundamentales y humanos, tal pareciera que, el poseedor de un derecho subjetivo con la posibilidad de hacerlo valer, tiene garantizado el acceso a una justicia pronta, expedita, y a una tutela judicial efectiva, con independencia de que, en tratándose del artículo 2 del máximo ordenamiento legal los derechos y prerrogativas de los que gozan los pueblos y comunidades indígenas con una serie de facultades que le son propias e inherentes, los derechos de elección de sus normas y procedimientos tradicionales, el acceso pleno a la jurisdicción del estado, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, acceso a comunicaciones que integren a sus comunidades a través de vías de comunicación y telecomunicación, en suma, diversas garantías que algunas legislaciones secundarias como nuestro Código Civil previenen como de orden público, la protección legal y judicial de las personas de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, discapacitadas, que carezcan de instrucción, o tengan alguna otra situación de desventaja frente a quienes se encuentren en la situación contraria (artículo 26, Código Civil para el Estado de Puebla), y en materia procesal, la asistencia de un abogado patrono, quienes serán considerados procuradores judiciales y con la obligación de conducirse con honestidad y ética para sus patrocinados, poner al servicio de su cliente todos sus conocimientos científicos y técnicos para la defensa lícita de sus intereses, orientar a su patrocinado sobre la conveniencia de conciliar con su contraparte, no conducir a su representado en forma maliciosa e inmoral sin apego a la verdad y a la ley, en ocasiones no se surte ni se cumple a cabalidad, y sobreviene un patrocinio o defensa inadecuada en perjuicio de los intereses procesales y patrimoniales de menores a quienes tienen obligación de defender de la mejor manera posible.

Al efecto, conviene realizar el planteamiento de un asunto en donde el deudor alimentario, casado bajo el régimen de separación de bienes, teniendo conocimiento de que su cónyuge promovió juicio de alimentos en su contra, ocurre ante notario público y procede a la venta de los bienes que le son propios en franca simulación, en favor de su consanguíneo, precisamente un mes después de iniciado el procedimiento de alimentos en su contra. La intención es obvia, quedar insolvente y no tener bienes que pudieran ser asegurados por concepto de alimentos.

Años después el autor de la simulación fallece en un accidente y por tanto los bienes materia de la venta al consanguíneo, jurídicamente forman parte del patrimonio de este, dejando a sus descendientes sin patrimonio que heredar y sin la posibilidad de recuperar los bienes materia de la enajenación, pese a las súplicas hechas al “comprador”, cuñado y tío de la cónyuge supérstite y de los hijos del hoy de cujus este desconoce su derecho y les niega la posibilidad de recuperar sus bienes.

Los abogados patronos aconsejan a la cónyuge denunciar la sucesión del finado y autor de la simulación, se nombra albacea definitiva y con la asistencia de los nombrados en primer término ejercita la acción de nulidad de compra venta por simulación, cuando su carácter de albacea la hace representante en la tierra del difunto y obligada a defender los bienes, derechos y acciones de aquél dentro y fuera de juicio, y sin tomar en cuenta lo previsto por el artículo 2045 del Código Civil que se cita ex post, expresa en los hechos constitutivos de su acción que su representado simuló actos con la intención de defraudar a los acreedores alimentarios.

El artículo 2045 del Código Civil para el Estado de Puebla es del tenor siguiente:

Artículo 2045. Los actos jurídicos simulados por sus autores, con el fin de defraudar a uno o más acreedores deberán declararse judicialmente nulos, a petición de los perjudicados.

De su lectura se desprende que, los perjudicados son los menores y no la albacea definitiva, representante del simulador y como consecuencia los legitimados para solicitar la declaración judicial de nulidad por actos jurídicos simulados en su perjuicio, con independencia de que al comparecer ante el notario el vendedor, hoy extinto, haya declarado al realizar la venta bajo protesta de decir verdad que actúa en apego a los artículos 10 y 11 del Código Civil, que en ella no hay renuncia de derechos.

Con independencia de lo anterior, los abogados patronos de la albacea, defensor y representante legal del de cujus, demandado indebidamente por simulación, nunca argumentan ni hicieron valer entre otros criterios relacionados con la simulación que dada la naturaleza de este espacio no incluimos, así como lo previsto en el artículo 13 del Código Civil que a la letra preconiza:

Artículo 13. Salvo disposición legal en contrario; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos de manera absoluta.

Más aún, soslayan y dejan de observar el contenido del artículo 2045 previamente citado que de cierto traerá como consecuencia una resolución desafortunada para los verdaderos perjudicados que son los hijos habidos en matrimonio entre la hoy albacea, actora en el juicio de simulación, en contra de su propio representado, entonces, cómo podríamos llamarle a esta actitud deleznable por parte de sus abogados patronos, ¿iatrogenia jurídica?, ¿defensa inadecuada?… Dejo a usted amable lector el calificativo que se le ocurra. Por ello, urge salga a la luz la Ley de Profesiones que enviara el entonces gobernador Manuel Bartlett Díaz al Congreso del estado y que hoy duerme el sueño de los justos. ¡Cosas veredes Mío Cid, que farán fablar las piedras!

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