Viernes, abril 19, 2024

Una adecuada interpretación de la jurisprudencia obligatoria

Destacamos

Para mi ahijado Sebastián

Juárez Planell.

Con el cariño de siempre.

 

Hace algún tiempo, recuerdo haber comentado con ustedes lo relativo a la cosa juzgada y su aparente inmutabilidad en materia civil, así como lo relacionado con la interpretación de la Jurisprudencia obligatoria, tema en el que juntos llegamos a una serie de conclusiones tan importantes, como el hecho de que, antes que la rigidez insoluble de una sentencia ejecutoriada, debe prevalecer el acceso verdadero a la justicia como fin supremo de la ley.

Para ello citamos el caso de una persona que dolosamente y con fraude procesal, no llamó a juicio a quien tenía el verdadero carácter de tercero perjudicado, (hoy tercero interesado), al tiempo de concretarse a impetrar el amparo y protección de la justicia federal, contra actos de diversas autoridades administrativas y el Ejecutivo del Estado (acción de reversión de un bien expropiado). El resultado del procedimiento Constitucional fue del tenor siguiente: I) le es sobreseído por una parte y negado el amparo por otra; II) el quejoso de marras interpone Recurso de Revisión; III) El Colegiado Administrativo confirma el sobreseimiento del juez constitucional y por otra parte revoca, concediendo el amparo, para que el Ejecutivo lo cumpla en sus términos; IV) habiendo recibido el juez de amparo la ejecutoria del Colegiado, declara su firmeza, con “efectos de cosa juzgada”, requiriendo al ejecutivo en dos ocasiones para que cumpla con el fallo.

Nos preguntamos en su momento, ¿Qué medios de defensa tiene el verdadero tercero perjudicado, no llamado a juicio dolosamente por el quejoso?

Recibí un número importante de respuestas todas, lamentablemente inexactas, salvo una, verdaderamente destacada por su exactitud y lucidez me refiero a la respuesta del Licenciado óscar Ruiz Espinoza, por cierto esplendido litigante, hoy amigo mío, quien coincidió, en que se trataba del recurso de revisión, fundándose para ello en la jurisprudencia por contradicción de tesis que dio origen al siguiente criterio obligatorio:

No. Registro: 195,673 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena ÉpocaInstancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Tesis: P./J. 41/98Página: 65

Tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto. puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que el juez de distrito declara ejecutoriada y que afecta claramente sus derechos, dentro del plazo legal contado a partir de que tiene conocimiento de la sentencia.

Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Nota: Por mayoría de seis votos el Tribunal Pleno determinó abandonar el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la ejecutoria emitida el veinticinco de enero de dos mil cinco en el amparo en revisión 1340/2004 de la cual derivó la tesis número P. XI/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 5, de rubro: “Revisión. es improcedente contra ejecutorias dictadas en amparo indirecto, aun cuando los recurrentes se ostenten como terceros perjudicados no emplazados”.

Posteriormente, en la sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008PL, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial P./J. 41/98, por mayoría de nueve votos de los ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández votó a favor del proyecto. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos se reservó su derecho para formular voto concurrente.

 

Primera sala

 

Contradicción de tesis 136/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de febrero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2009, sostuvo la tesis I.9o.C.38 K, de rubro: “Tercero perjudicado no emplazado, no apersonado ni notificado personalmente de la suspensión provisional. puede interponer el recurso de revisión en contra de la resolución incidental que conceda la suspensión definitiva, dentro del plazo legal contado a partir de que es emplazado al juicio, o a partir de que tiene conocimiento de aquélla”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1656, con número de registro digital: 165655.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2015, sostuvo que tratándose de la revisión incidental interpuesta por el tercero interesado, se debe tomar en cuenta la notificación que por lista se practicó de la resolución que resolvió sobre la suspensión, sin que con ello se deje en estado de indefensión al recurrente, en virtud de que no constituye un requisito que previo a la celebración de la audiencia incidental deba emplazársele, además de que en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, el proveído que resuelve sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado debe efectuarse dentro del plazo de cinco días, lo que pone de relieve que el trámite del incidente se distingue por su celeridad, sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente alegue haberse enterado de la resolución con posterioridad a su emisión, incluso de su notificación, ya que dicho supuesto debe respaldarlo con un medio probatorio con el que pueda descartarse como fecha de su conocimiento la notificación practicada por lista.

Tesis de jurisprudencia 26/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

El anterior Criterio, posteriormente fue “abandonado”, por un criterio de 2004 en un fallo de la SCJN en pleno, al resolver un asunto en particular, sin obtener el voto mínimo de 8 en favor del proyecto resuelto por el máximo Tribunal y que abandonaba el transcrito ut supra

El término “se abandona”, nos da la apariencia de que el tercero perjudicado inaudito, carece de medio de defensa alguno para hacer valer sus derechos en el juicio en el que maliciosamente no fue citado por el quejoso, con el grave riesgo de perder su patrimonio, pues la jurisprudencia transcrita fue “abandonada”. Inexacto. Veamos.

La cosa Juzgada y la certeza de los fallos en cuanto a su rigidez es un principio plasmado en el párrafo tercero del artículo 17 de la Carta Magna que, para algunos indebidamente la hace inmutable.

Si bien, nosotros expresamos que, antes de tales conceptos debería imperar el verdadero acceso a la justicia, pues de lo contrario se estaría premiando el dolo y fraude procesal del quejoso quien con independencia de no llamar al verdadero tercero perjudicado, hoy tercero interesado, a sabiendas de su existencia, obtiene el amparo del Tribunal Colegiado, lo que no hubiera sido posible, si su actitud ética dentro del procedimiento hubiera sido la correcta.

La Ley de Amparo abrogada, en sus artículos del 192 al 197 se refería a la integración de jurisprudencia y los correlativos de la vigente nunca refieren el término “Abandono”, palabra muy utilizada para no observar en ciertos y determinados casos un criterio contradictorio al fallo que se emite.

A guisa de comentario, diré que el incumplimiento a los Criterios que hacen Jurisprudencia, son obligatorios para todos los Tribunales Judiciales y que su inobservancia trae como consecuencia responsabilidad oficial y la comisión de un delito por parte de quienes dejen de aplicarla, por su naturaleza obligatoria. Entonces la clave medular en el caso, es que el criterio que “abandona” la jurisprudencia por contradicción de tesis, se refiere únicamente a un caso determinado y el pleno no lo modifica y mucho menos lo interrumpe, más aun, cuando la votación fue de seis votos a favor por cuatro en contra, insuficiente para que se surta la hipótesis del entonces artículo 192 de la ley de amparo abrogada hoy 223 al 230 de la vigente, lo que hace que este fallo no destruya la obligatoriedad del criterio, que si posibilita al tercero perjudicado inaudito impugnar el fallo del Colegiado, con aparentes efectos de cosa juzgada,

Sobre el particular un abogado postulante, amigo mío, me planteó su aporía en relación a un amparo concedido al quejoso quien no emplazó a un grupo de beneficiados en un programa de incorporación al desarrollo urbano mediante decreto expropiatorio en el cual se encuentran los nombres y domicilios de los entonces terceros perjudicados, hoy terceros interesados, que pese a esta circunstancia, dado el cuantioso número de colonos (hoy terceros interesados), fueron indebidamente emplazados por edictos en franca violación al artículo 122 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los criterios Emplazamiento por edictos. inaplicación del artículo 122, fracción II, del código de procedimientos civiles para el distrito federal (décima época), más aún porque los edictos se publicaron en un periódico de tiraje nacional y fuera de la localidad donde se ubican los asentamientos humanos incorporados al desarrollo urbano, también contrariando el criterio emplazamiento por edictos. Estos se deben publicar en el último lugar en que haya vivido el demandado (Interpretación del artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Finalmente, le expresé que el criterio de 1998 pervive a través del reciente criterio por contradicción de tesis citado prima facie resuelve cualquier duda al respecto. Ojala esta recomendación haya servido en su momento a quien demandó de mi persona mi punto de vista y así lo haya hecho valer.

Ultimas

Vecinos de Los Héroes piden apoyo a José Chedraui para resolver el grave problema de escasez de agua

Vecinos del fraccionamiento Los Héroes pidieron este viernes apoyo a José Chedraui Budib, candidato de Seguimos Haciendo Historia a...
- Anuncios -
- Anuncios -