Viernes, abril 19, 2024

Derechos humanos. Criterios para recordar

Destacamos

Para la Licenciada

Laura Ivonne Zapata Martínez.

Entrañable amiga y

gran servidora pública.

 

 

En entregas pasadas realizamos diversos y variados comentarios para referirnos a las recomendaciones de la CIDH al estado mexicano, entre ellas, la relacionada con el caso “Castañeda Gutman” como primera sentencia dictada en contra del estado mexicano por la Corte Con sede regional e hicimos referencia a los apuntes del jurista mexicano Eduardo Ferrer Mc–Gregor y también al eximio estudioso del derecho Doctor en Ernesto Villanueva Villanueva, investigador de fina pluma en materia de información, investigador del Instituto de Ciencias Jurídicas de la UNAM y pertinaz escritor en temas varios, por cierto, de gran trascendencia en la doctrina del derecho mexicano.

Sirva esta entrega para recordar a mis lectores un tema que se convirtió en paradigma o parte aguas de los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derechos humanos, en un dialogo abierto con aquellas improntas que emanen de la Corte Interamericana y que por su naturaleza amplíen los derechos del individuo. Me refiero al histórico fallo dictado en la acción de inconstitucionalidad 155/2007 y en el expediente 23/2011 relacionado con la Contradicción de Tesis de dos tribunales colegiados cuyos pronunciamientos colisionan entre sí. Lo interesante del caso es que estos fallos contradictorios devienen del 2008 y 2009. Estos fallos y pronunciamientos han sido matizados a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siendo menester recordar que su emisión data de antes de junio de dos mil once en que se produjo la reforma al artículo 1ro. de nuestra Carta Máxima, empero el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, hace ya un buen rato, logró que sus homólogos entraran al estudio en cuatro interesantísimas sesiones y finalmente se emitiera un fallo relacionado con temas tan importantes como la ponderación, la completitud, exhaustividad, el principio de Universalidad, el asidero constitucional, la existencia o no del bloque o masa de la Constitución, y lo más importante la constitucionalización de aquellos criterios con sede regional que por su trascendencia tengan el rango de nuestra carta suprema, en el entendido de que los pactos internacionales se suscriben y ratifican precisamente porque así lo contempla nuestra Carta Magna. Les adelanto que cinco ministros incluyendo al ponente estuvieron de acuerdo con el proyecto del Ministro Zaldívar en lo general y ofrecieron formular voto concurrente con sus propias consideraciones, no así cuatro ministros que disintieron del voto. El principio pro persona fue un tema que destacó en todo tiempo en el debate de aquellas relevantes sesiones. El argumento más sólido que puso el dedo en la llaga del proyecto inicial fue la intervención de la Ministra Margarita Luna Ramos quien defendió la postura de que no podía entrarse al estudio de la contradicción de criterios habida cuenta que estos habían sido pronunciados con un sistema jurídico anterior a la reforma de 2011 y que no podía hacerse el análisis respectivo a partir de un nuevo paradigma constitucional, ergo de un nuevo sistema de normas que ha revolucionado el derecho mexicano a partir del varios 912/2011; Me parece que la “incertidumbre” o aporía de la jurista dejo tinta en el tintero, incluso para la elaboración de un ensayo propio, pero esa es otra cosa. Lo cierto es que, me veo en la imposibilidad y a fuerza de no mostrar irresponsabilidad ante ustedes, no podría hacer por ahora un estudio acucioso sobre un tema tan espeso y complejo que llevó a los Ministros de la Corte hace algunos meses vista, a dividir opiniones en cuatro sesiones.

Considero entonces que bien vale la pena recordar con uno de los tópicos que más debate han causado a partir del varios 412/2012 y que motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara, si bien pautando sus criterios la necesidad de imponer la obligación a todas las autoridades de naturaleza jurisdiccional incluyendo a los militares a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad en materia de derechos humanos, zanjando aquellas discrepancias existentes surgidas por el hecho de considerar que al hacerlo se violentaba o no el artículo 133 de la Carta de Querétaro, quedando claro a la fecha que no es así; que las autoridades encargadas de impartir justicia podrán desatender normas de carácter secundario que consideren, violentan la Constitución, siempre y cuando se trate de aspectos relacionados con derechos humanos. Hay que recordar que el Primer Tribunal colegiado en materia administrativa y del trabajo del Primer Circuito llegó a pronunciarse en el sentido de que los tratados internacionales alcanzaban el rango Constitucional, criterio que generó infinidad de puntos de vista contrarios a su texto –que no al contexto– como andamiaje del criterio del cual solo citaré su rubro: “Tratados internacionales. cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la constitución”.

Desde mi particular punto de vista el anterior criterio, en su momento opiné, que se trataba de un exceso, por eso refiero que hay que leer el contexto del cual emerge. En efecto, se hace menester para comprender debidamente el texto citado ut supra los artículos 1, 133 y 135 de la Constitución General de la República con la aclaración de que la reforma al artículo 1o Constitucional es posterior a la conclusión a la que arribaron los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa y del trabajo del Primer Circuito.

A contra pelo podemos hacer referencia al criterio que a continuación se cita y que de alguna manera matiza el tema relacionado con los derechos humanos y los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano cito el rubro: “Derechos humanos, los tratados internacionales suscritos por méxico sobre los. Es posible invocarlos en el juicio de amparo al analizar las violaciones a las garantías individuales que impliquen la de aquéllos”.

Se debe resaltar que, los derechos convencionales derivados de los tratados internacionales en materia de derechos humanos desde mucho tiempo atrás campeaban en el pensamiento de juristas y de jueces, magistrados y ministros del fuero federal para atender esos conceptos hoy tan de moda pues no hay que olvidar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la reforma de junio de 2011, se pronunció taxativamente en el sentido de que los jueces del fuero común no podían aplicar lo que conocemos como control difuso de la constitucionalidad, en ningún caso y por ningún concepto en términos de lo que prevé el criterio cuyo rubro que a continuación se cita: Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. no lo autoriza el artículo 133 de la constitución.

Me parece que los tres criterios transcritos podrán ilustrar al lector sobre los golpes de timón que en nuestro cambiante sistema judicial se han ido produciendo en materia de derechos humanos, desde la prohibición expresa para ejercer el control difuso de la constitucionalidad por considerarlo violatorio del artículo 133 de la Carta Magna (Concepto superado) pasando por la obligación para ejercer este control difuso derivado del control de la convencionalidad, teniendo a los tratados internacionales supeditados a la norma suprema y el criterio de un colegiado que considera que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están a la par de la Constitución General de la República, lo que cita Carlos M. Ayala Corao en referencia a Nikken, Pedro la protección internacional de derechos –su desarrollo progresivo– Madrid 1987. “…la persona está hoy en día doblemente protegida por el derecho constitucional democrático y por el derecho internacional; es decir por el derecho constitucional de los derechos humanos y por el derecho internacional de los derechos humano como principio de interpretación pro Homine…” la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona independientemente de su origen anterior o posterior de su generalidad o especialidad o de su estatus nacional o internacional (Derecho Procesal Constitucional T. II págs. 1471 y 1472).

Por mi parte la diversidad de opiniones que esto generó sobre el tema, seguirá dando mucho de qué hablar en pro de la tutela de los derechos humanos, el de justo y debido proceso, verdadero acceso a la justicia, ponderación, juridicidad más que legalidad, universalidad, interpretación conforme, mayor beneficio, exhaustividad y completitud, pro persona, fundamentación y motivación, aplicación de la jurisprudencia obligatoria, en muchos casos con cierta resistencia para su observancia por parte de algunos juzgadores al emitir sus fallos, sin tomar en cuenta los nuevos paradigmas de nuestro renovado sistema judicial mexicano, más aun con la apertura de la décima época y la entrada en vigor de la nueva ley de amparo.

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