Viernes, marzo 29, 2024

Un caso para reflexionar

Destacamos

Para los Doctores Héctor Hugo Bustos López y Arturo

Contreras Escamilla.

Ambos orgullo de este país por sus grandes logros y conocimientos.

Sinceramente.

Resulta incuestionable que el artículo 49 de la Constitución General de la República establece el principio de división de poderes, salvo el caso de excepción relativo a las facultades extraordinarias que le son conferidas al Ejecutivo de la Unión en términos del artículo 29, como también acontece con las facultades extraordinarias previstas por el diverso 131 párrafo segundo, ambos de la Carta de Querétaro. Sentado lo anterior, conviene abordar el tema que nos ocupa, y que se refiere a lo previsto en la parte conducente de la fracción II del artículo 107 del máximo ordenamiento legal, en consonancia con lo previsto por el artículo 231 de la Ley de Amparo en Vigor, cito textual:

Artículo 107

  1. “…

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

Toca ahora transcribir lo previsto por el artículo 231 de la Ley de Amparo:

Artículo 231

Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.

Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.

De la lectura de ambos preceptos podemos concluir que, declarada una norma general inconstitucional en segunda ocasión consecutiva, la autoridad emisora de esta, congresos estatales o de la unión, tendrán el plazo de 90 días naturales para superar el precepto que colisiona con la constitución, y si transcurrido este plazo no se supera con su derogación, la SCJN, aprobando por mayoría de 8 votos como mínimo la declaratoria general de inconstitucionalidad, fijará los términos y condiciones en que deberá prevalecer.

Surge la pregunta, ¿con estas facultades, la Corte ejerce una función “legislativa” invadiendo las facultades de otro poder?, o, ¿al establecer los efectos y alcances de la inconstitucionalidad en acatamiento a una jurisprudencia firme las autoridades jurisdiccionales deben dejar de aplicar el precepto declarado inconstitucionalmente, en apoyo al control difuso de la constitucionalidad?, tal como lo preconiza el siguiente criterio:

Controles de constitucionalidad y de convencionalidad. Están obligados a ejercerlos todos los órganos de justicia nacional para garantizar el respeto a los derechos humanos.

Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.

Debo destacar que tanto el artículo 107 de la CPEUM, como el 231 de la Ley de Amparo, exceptúan para su aplicación las normas de carácter tributario, precisamente por ser una de las obligaciones impuestas a los ciudadanos mexicanos y el principal ingreso para el desarrollo económico y cumplimiento de los planes y programas en la gobernanza por parte de las autoridades e instituciones encargadas de la distribución de los recursos obtenidos por esta vía.

El planteamiento en el que se centra la presente entrega no solamente mueve a debate sino a la reflexión en cuanto a tener una óptica errónea o no, respecto al papel que juega el Poder Judicial al “invadir” la esfera del Legislativo, aunque de manera indirecta se trate. La mejor opinión la tienen ustedes.

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