Martes, abril 23, 2024

El recurso de revisión ante la corte

Destacamos

Para mi Maestro Jorge Erin Valenzuela, con respeto, admiración y cariño imperecedero.

 

Reproduzco solo una pequeña parte de una entrega que en este mismo espacio fue publicada, y que es motivo del Amparo en revisión que un abogado poblano hizo valer en contra del fallo de un Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia Civil, al ponderar la primera Sala de la SCJN que el Colegiado analizó de manera inexacta el artículo cuarto de la Carta Magna en un asunto de perdida de la patria potestad y la solicitud de adopción, ejercitada por quienes habían recibido en adopción a una menor de edad recién nacida, por parte de la madre biológica lo que hizo de manera expresa ante el Ministerio Público y quien se opuso a la sentencia declarativa de adopción y perdida de la patria potestad dictada por el Juez Segundo de lo Familiar en el año 2007; recordemos que el fallo de los ministros de sala resolvieron el A.R en 2012, cuando la menor en disputa había vivido, convivido, conocido, amado y tenido como padres a los adoptivos a quienes el Colegiado Civil, consideró debían retornar  a la menor “adoptada” con la madre biológica, confirmando la ejecutoria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el estado. Hecho este resumen, haré algunos comentarios sobre la procedencia del amparo en revisión después de un fallo pronunciado en Amparo Directo por un Tribunal Colegiado, al existir colisión de normas Constitucionales o la indebida interpretación de una norma suprema. ¡Al tema!

Hablaremos, entonces de la facultad y posibilidad jurídicas que todo justiciable tiene para ocurrir en Amparo en Revisión,  para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conozca de este instrumento legal de impugnación, en cuanto al marco jurídico que la sustenta.

Es procedente el Amparo en revisión en términos del artículo 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83 fracción V, 89 y 90 de la Ley de Amparo y 10 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo Plenario 5/1999. En ese sentido el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se advierte que para la procedencia de un Recurso de Revisión planteado en sustento de las normas transcritas ut supra, en contra de una sentencia pronunciada en Amparo Directo por los Tribunales Colegiado de Circuito,  requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a). Que en la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento federal o local, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b). Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso inmediato anterior, entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva, lo cual ocurre en los siguientes casos: I. Cuando de los conceptos de violación se vea que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; II. Cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. III. Cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; IV. Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; IV. En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente. En otra entrega, nos referiremos a las excepciones que el propio acuerdo emanado del pleno del consejo de la judicatura contempla para determinar su improcedencia. Considero así, haber dejado satisfecha la pregunta que uno de mis lectores me formuló al hacerle notar cual es el marco legal que requiere para conocer los casos en los que el recurso de revisión puede interponerse, en contra de un fallo emitido por un Tribunal Colegiado en materia civil, respuesta que contempla la hipótesis que me hace saber respecto de un fallo en el que se interpretan y se analizan  indebidamente preceptos de la Carta Magna, así como la indebida interpretación de tratados internacionales en materia de derechos humanos.

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