Jueves, abril 25, 2024

El recurso de súplica

Destacamos

Inicio agradeciendo a los abogados, abogados en ciernes, académicos, postulantes, en general a todos mis lectores a quienes dirijo esta entrega, que en un  importante número vía correo electrónico, me han solicitado, tratar temas que forman el bagaje de nuestro sistema judicial en México, ya sea por lo poco común del caso o por lo relevante del mismo, tal y como lo hicimos al hablar del asunto resuelto por los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Ponencia de Arturo Zaldívar Lelo de la Rea, que dejó mucha tela en el debate por la acuciosidad con la que lo resolvieron en Amparo en revisión por unanimidad, atendiendo de manera impecable los principios de ponderación, justo y debido procedimiento, principio pro persona, interés superior del menor, jurisprudencia de la Corte suprema, y de la CoIDH, verdadero acceso a la justicia, supremacía constitucional y de manera preponderante el análisis que realizaron del artículo 4o de la Carta de Querétaro. A Los lectores de esta columna, debo agradecerles el gran interés que mostraron con sus insistentes comentarios que se fueron produciendo, a los que contesté de manera inmediata y como fueron llegando a quien se dirige a ustedes. Aprecio de verdad sus puntuales comentarios asertivos y que coincidieron en la mayoría de los casos con los considerandos rectores del fallo emitido por los Ministros de la Corte. A los jueces que se sintieron incordiados por mis señalamientos que hice sin acritud alguna por la  forma en la que en muchas ocasiones emiten sus fallos, primando por la ley antes que por la justicia, a ellos mi respeto sincero. ¡Al Tema!

Consideré, por lo interesante del caso, hablar de una acalorada sesión que tuvo lugar en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de junio 1919.

El planteamiento del problema a estudio lo fue la viabilidad o no para admitir el recuso de súplica previsto por la Constitución General de la República de manera previa a la promoción del “Recurso” de Amparo. Algunos Ministros consideraron que el recurso era improcedente en atención a que no existía reglamentación alguna para establecer su trámite y substanciación, otros, por el contrario consideraban que en aplicación al artículo 17 de la Carta Magna, debía ser admitido por contemplarse en ella, los que más por su parte se pronunciaban por el hecho de que fuera el interesado el que tuviera la posibilidad de elegir entre el recurso de súplica o el amparo.

Como ustedes verán el tema no era sencillo, al grado tal que en los anales y archivos de la Corte habiéndose negado a un particular el recurso de súplica, este interpuso la denegada súplica y la Corte conoció de la denegación, ordenando que el asunto se sustanciara y resolviera en sus términos.

Lo anterior hace inconcuso que nuestro máximo tribunal, Implícitamente aceptaba el recurso de súplica pese a su falta de reglamentación.

La esencia de la súplica tenía un alcance mayor que el propio amparo, pues ante el fallo de un juez de distrito o de la Corte podía revisar todo el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, teniendo facultades para modificar sustancialmente la sentencia recurrida, incluso para hacer una nueva que se consideraba la verdad legal, esto en tratándose de resoluciones pronunciadas como ya se dijo en segunda instancia y así el afectado, en lugar de acudir al amparo para el análisis de cuestiones relacionadas con conceptos constitucionales o violación a garantías individuales, la súplica permitía efectos mucho más amplios pues no solo se analizaba la constitucionalidad del caso sino violaciones procesales en general.

El intrincado problema nos lleva a concluir que, resuelta la súplica por la Corte, el amparo resultaba improcedente, habida cuenta que en contra de las sentencias de ese máximo tribunal el amaro es improcedente, por tanto si el particular elegía la súplica ya no podía ocurrir al amparo. Muchos de ellos se quedaron al Pairo y tomar una decisión “conveniente”.

En aquella sesión, expresaron la improcedencia del recurso que aquí se analiza haciendo valer el hecho de que al no existir ley reglamentaria que regulara el recurso de súplica, este no debía admitirse.

El anterior aserto de los ministros de minoría trajo como consecuencia una notoria contradicción consistente en que uno de los artículos transitorios de la entonces novísima constitución disponía en su artículo sexto que, en primer lugar debían estar nombrados por parte del máximo tribunal, todos los magistrados de circuito y jueces de distrito en los términos que al efecto expidiera el honorable Congreso de la Unión y al no haberse expedido en su oportunidad la ley y realizados los nombramientos de merito en una fecha posterior como lo señalaba el transitorio, pese a que se determinó que era innecesario esperar a la creación de la ley reglamentaria del recurso de súplica, pudiera darse el caso de su indefinición e incluso de que esta no naciera a la vida jurídica, consecuentemente se caería en una situación iniquitativa –que no inequitativa– al expresarse que al no haber ley reglamentaria del recurso, éste debía ser desechado, pese a que la Constitución General de la República contemplara este medio de impugnación contra resoluciones de segunda instancia. La sesión  dio término aceptándose el recurso de súplica a elección del interesado por mayoría de los ministros con solo dos votos en contra. Un tema interesante, para mis apreciados lectores. ¡Otro Caso relevante!

Como siempre espero sus comentarios y críticas de cada semana. Mientras tanto, les sugiero buscar en google todo lo relacionado a la liberación de más de 29 Etarras y un número importante de violadores sexuales así como asesinos en serie condenados, algunos a más de 800 años, que gracias a la recomendación de la CEDH Corte Europea de Derechos Humanos, se puso en libertad a Inés del Rio responsable de múltiples actos terroristas con lo que se puso fin a la doctrina  “Parot” (Henrry Parot), sanguinario asesino terrorista miembro de ETA condenado a más de 400 años por la multiplicidad de sus crímenes. Pongo a disposición de mis lectores el ensayo que sobre el particular realice después de la liberación de la última semana de noviembre pasado de innumerables criminales que solo pasaron un máximo de 25 años habiendo sido condenados a más de 800 en algunos casos, situación que generó gran indignación en los familiares de las víctimas y una gran confusión y polémica entre los responsables de difundir  la recomendación de “Estrasburgo” al Tribunal Constitucional de España, como se anunció en España por parte de expertos juristas, en muchos de los casos, los beneficiados, con el fin de la Doctrina “Parot”, causó gran inconformidad entre los familiares de las víctimas y peor aún zozobra entre los pobladores de los delincuentes liberados por tan controvertida resolución de la CEDH, anunciando que en su mayoría, los asesinos y violadores seriales no habían sido readaptados y se corría un gran riesgo de que volvieran a infringir la ley. Lamentablemente estas predicciones se han hecho realidad. A la fecha han detenido a ocho delincuentes liberados por haber reincidido en su compulsiva actividad criminal, pese a ello los puristas del derecho, consideran que la resolución dictada no podía únicamente favorecer a Inés del Rio, quien acudió a la Corte Europea de Derechos Humanos y que trajo como consecuencia la liberación masiva de delincuentes ajenos a los crímenes del grupo terrorista ETA, por el contrario el fallo tuvo efectos erga homes. Estoy cierto de que dejamos tinta en el tintero sobre el tema que espero tratar en la próxima entrega. Hasta la próxima.

Ultimas

Investigador estudia la imagen que el cine ha construido de los arqueólogos

Cine y arqueología se conjuntan en el libro Arqueólogos de pantalla. Noventa miradas cinematográficas al quehacer arqueológico de Luis...
- Anuncios -
- Anuncios -