Jueves, abril 25, 2024

El principio dual de protección o estándar de real malicia

Destacamos

Para Julián Ventosa Tanús.

Fraternalmente y con

sincero agradecimiento.

 

El pasado 1 de octubre, tuve la oportunidad de sostener un interesante debate con un jurista reconocido internacionalmente, me refiero al Doctor Edgar Corzo Sosa, experto en libertad de expresión, amparo y temas constitucionales, egresado de La Sorbona de París y Doctorado en La Complutense de Madrid, otrora coordinador de asesores del entonces presidente de la SCJN, Genaro David Góngora Pimentel, el debate magistralmente dirigido por Ernesto Villanueva Villanueva, doctor en Derecho e investigador del Instituto de Ciencias Jurídicas de la UNAM lugar donde tuvo verificativo el acto, fue más que impecable y de mayor trascendencia los asistentes al intercambio de puntos de vista y reflexiones respecto de un caso relevante emitido por la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación en el A.D. en revisión 2806/2012, fue así como académicos, investigadores, abogados postulantes, periodistas y apasionados del tema sobre “Libertad de Expresión vs Derecho al Honor” interactuaron con nosotros mediante preguntas y respuestas o puntos de vista en relación al fallo aludido que trajo como consecuencia el voto mayoritario de tres ministros de la Primera Sala de la SCJN en donde ponderando la libertad de expresión frente al honor y derechos de la personalidad, en este caso, la discriminación a un sector no heterosexual atacado de manera impertinente por un “periodista” finalmente se consideró que el lenguaje utilizado por éste último generaba un discurso de odio de naturaleza homófoba, entonces, el jurista Corzo Sosa cuestionaba las razones por las cuales los ministros de mayoría “obiter dicta” analizando el artículo 6° de la Carta Magna daban un salto injustificado al artículo 1° del ordenamiento legal para primar la no discriminación de un sector no heterosexual frente a la libertad de expresión. Por mi parte y en defensa de los votos de mayoría hice notar que, ninguna persona(s) puede ser atacada por el hecho de ser empleador o patrón de un sector no heterosexual y así tampoco de un sector indígena o que el incordio se deba al hecho de emplear personas del sexo femenino o discapacitados de tal manera que, la libertad de expresión, con independencia de la tesis que ha venido construyendo el máximo tribunal en materia de libertad de expresión es vencida ante un derecho superior como lo es, en el caso, materia de las reflexiones, la preferencia sexual desdeñada por el demandado al acusar al empleador de estos de formar parte de su empresa editorial.

El debate no solo fue de altura, más aun, generó interesantes opiniones de los asistentes quienes introdujeron con sus preguntas al debate los alcances del sistema dual de protección y el estándar de la real malicia o malicia efectiva, hoy tema que ha generado polémica en un asunto menor que se ventila en los tribunales poblanos y en el que tengo el carácter de abogado patrono de una de las partes, y digo menor porque dados los antecedentes del demandante, cuyo nombre no aludo por su insignificancia política y por el grave daño que causó a este país  –vox populi– no genera mayor atención ni importancia pues como dice el dicho “aunque la mona se vista de seda, mona se queda” y ratifico que la controversia que será de cierto una papa caliente para el tribunal de apelación que se encontrará en la gran dicotomía, por una parte contravenir criterios reiterados por el máximo tribunal de este país en materia de libertad de expresión en donde el sistema dual de protección y el estándar de la real malicia o malicia efectiva han preconizado los criterios que de manera ilustrativa conviene citar a continuación:

“…Libertad de expresión y derecho a la información. la responsabilidad por invasiones al honor de funcionarios u otras personas con responsabilidades públicas sólo puede darse bajo ciertas condiciones, más estrictas que las que se aplican en el caso de expresiones o informaciones referidas a ciudadanos particulares. Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad; de otro modo las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de modo inadvertido en responsabilidad por la emisión de expresiones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar…”;

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

“Libertad de expresión y derecho a la información. su especial posición frente a los derechos de la personalidad. La función colectiva o social de la libertad de expresión y del derecho a la información debe tomarse en cuenta cuidadosamente cuando tales libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan los derecho a la intimidad y al honor. La necesidad de que la relación instrumental entre las libertades de expresión e información y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas influya en la resolución de los conflictos de derechos que las involucran ha llevado en ocasiones a hablar de una “posición especial” de las mismas en las democracias constitucionales actuales. En cualquier caso, la resolución de los conflictos entre las libertades citadas y los derechos de la personalidad no parte cada vez de cero, sino que el operar del sistema jurídico va esclareciendo paulatinamente las condiciones bajo las cuales un argumento puede ser genuinamente presentado en nombre de la libertad de expresión, o cómo ciertas pretensiones concretas pueden conectarse argumentalmente con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y constitucional. Ello da origen a la formación de un abanico más o menos extenso de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables.

Es entonces claro que el debate sobre asuntos de interés público se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, o a los candidatos a ejercer cargos públicos.

Estas y otras consideraciones, fueron parte rectora de diversos fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos, el Amparo Directo 28/2010 (La Jornada vs. Letras Libres) y el Amparo Directo en Revisión R–264/2011 (Manuel Bartlett Díaz vs. Germán Martínez Cázares), en donde el máximo tribunal del país adopta la doctrina conocida como de la Real Malicia o Malicia Efectiva, que es la principal consecuencia del Sistema Dual de Protección. El receptor de la “ofensa” debe resistir con mayor intensidad las expresiones que puedan parecer vejatorias, insultantes, oprobiosas o burlescas, pues su umbral de tolerancia se amplía de manera distinta al de cualquier particular que no se encuentre en estas condiciones.

En una democracia constitucional como la que vivimos no puede tener la misma relevancia las expresiones que pudieran parecer ofensivas o denigrantes cuando quien las profiere las dirige contra un personaje no solo con proyección pública sino con una trayectoria política plenamente conocida siendo el receptor de la injuria o expresión que pudiera parecer ofensiva o dañina a sus derechos de la personalidad, pueda dolerse de ellas dado que su umbral de tolerancia se amplía de tal manera que es y puede ser sujeto a ser escudriñado válidamente por sus acciones en el desempeño de sus actividades como personaje público, entonces, el sistema de protección dual y el estándar de malicia efectiva permiten que los límites de crítica u “ofensa” sean más amplios y el supuesto afectado tenga que tolerarlas dada su condición en el ámbito político o del servicio público. (Recomiendo leer los considerandos rectores de los fallos 28/2010 “La Jornada vs. Letras Libres” y el Amparo en Revisión 284/2012 “Manuel Bartlett Díaz vs. Germán Martínez Cázares”) criterios que se convierten en un paradigma en el nuevo sistema constitucional mexicano y que han sido reiterados por los ministros tanto de la primera sala como del pleno de nuestro máximo tribunal.

Resulta incuestionable entonces que, a través del principio de interpretación conforme y la obligación que todos los jueces del país tanto del fuero común como del fuero federal tienen obligación de observar incluyendo los criterios emanados por la COIDH, más aún deben ser adoptados como una obligación ineludible, es por ello que hago referencia al hecho de que los magistrados de la sala civil quienes conozcan del reciente fallo dictado contra constancia de autos (la alusión al sistema dual de protección y estándar de real malicia o malicia efectiva) tendrán frente a sí la necesidad de ponderar por un lado la jurisprudencia obligatoria de la SCJN o por el contrario resolver confirmando un fallo que es ejemplo vivo de la indignidad de una consigna que por incordios ajenos a mi persona como abogado del caso, en una salida de banqueta y después de aparecérseles las brujas de Zugarramurdi tiren la papa caliente a los tribunales federales quienes de manera escrupulosa han aplicado los criterios señalados de manera previa. ¡Así o más claro!

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