Viernes, abril 19, 2024

Benemérita convocatoria

José Doger Corte fue el último de los rectores elegidos bajo los auspicios de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Puebla (promulgada en 1956 y reformada en 1963), y el primero con la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (promulgada en 1991 y reformada en 1998). En su primera gestión de tres años fue electo a través del voto universal, directo y secreto de trabajadores y estudiantes (al igual que Alfonso Vélez Pliego y Samuel Malpica Uribe); en la segunda, de cuatro años, por el voto ponderado establecido como mecanismo de auscultación en la nueva Ley Orgánica. En el proceso electoral de 1984 Samuel Malpica perdió la elección al cargo de rector por tres puntos porcentuales y en la de 1987 salió triunfador al obtener una votación 84 por ciento más alta que la de su más cercano competidor. Desde entonces nos apanicamos ante la emisión del voto universal y directo y así lo plasmamos en nuestras normas universitarias.

La actual Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (LBUAP) establece, en cinco capítulos y 25 artículos, las funciones sustantivas y derechos de la institución, entre ellas la de autogobernarse: en el artículo 14 destaca que la máxima instancia de autoridad de la BUAP es el Consejo Universitario (CU) y que, entre sus funciones está la de “nombrar rector, previa auscultación de la comunidad universitaria, en los términos que fije el Estatuto…” (Fracción V). La atribución de nombrar rector es exclusiva del CU y “Convocar para el nombramiento del rector” es invitar, llamar, congregar a otro u otros a que vean y escuchen el nombramiento cuando en los hechos se les convoca a elegir a quien será el próximo rector de la Benemérita, tanto en los términos de la LBUAP como del Estatuto Orgánico (EOBUAP) y del Reglamento de Elección de Autoridades Personales Universitarias (REAPU).

El actual EOBUAP fue aprobado por el Consejo Constituyente de 1991 y reformado por el CU en 1999 y 2000. Lo integran 221 artículos agrupados en ocho grandes títulos, uno de ellos es el de gobierno y administración, que en su artículo 59 registra: “El procedimiento para el nombramiento del rector constará de dos etapas: I. De auscultación para la nominación de candidaturas y la auscultación sectorial a través de la votación sectorial respectiva. II. La calificación del proceso de votación y el nombramiento del rector por parte del Consejo Universitario”. La convocatoria no es para nombrar sino para elegir Rector, el nombramiento es resultado de la auscultación y calificación del proceso electoral. Sin embargo, el REAPU establece, en el punto 2.2 que la convocatoria es para el nombramiento de rector y así es como se aprueba y publica.

Las convocatorias para el nombramientos de Autoridades Personales en la BUAP son para elegirlas a través del voto ponderado: en una Unidad Académica, todos los alumnos sufragan en una urna y el candidato ganador tendrá dos votos de ese sector; todos los trabajadores académicos sufragan en otra urna y el ganador tendrá dos votos de dicho sector; el director de esa Unidad Académica tiene un voto no mandatado ni vinculado a ningún sector. En total hay cinco votos por cada Unidad Académica, independientemente de su matrícula escolar u oferta académica. En una reunión extraordinaria del CU se emitirán los votos sectoriales, se calificará el proceso electoral y se nombrará al rector para el próximo cuatrienio, el cual podrá refrendarse por otro periodo.

La BUAP tiene cerca de 20 Reglamentos; algunos de ellos letra muerta, como el del Ingreso y Permanencia del Personal Académico aprobado en 2007. Uno de los reglamentos que si funciona es el REAPU, que establece lo normativa para procesos

Electorales en medio centenar de artículos, ahí nítidamente se consigna que el nombramiento de una Autoridad Personal es a través de un proceso electoral, sin embargo, nuestros fantasmas nos siguen atormentando y, con base en esa norma, emitimos una convocatoria para nombrarlos y no para elegirlos.

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